{"id":75,"date":"2020-10-30T19:05:34","date_gmt":"2020-10-30T19:05:34","guid":{"rendered":"https:\/\/seguridadinternacional.es\/resi\/html\/?page_id=75"},"modified":"2020-10-30T19:05:35","modified_gmt":"2020-10-30T19:05:35","slug":"tratado-sobre-la-prohibicion-de-las-armas-nucleares-tpan-un-paso-mas-en-la-ilicitud-del-empleo-del-arma-nuclear","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/seguridadinternacional.es\/resi\/html\/tratado-sobre-la-prohibicion-de-las-armas-nucleares-tpan-un-paso-mas-en-la-ilicitud-del-empleo-del-arma-nuclear\/","title":{"rendered":"Tratado sobre la Prohibici\u00f3n de las Armas Nucleares (TPAN): un paso m\u00e1s en la ilicitud del empleo del arma nuclear"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-center\">ELENA C. D\u00cdAZ GAL\u00c1N<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, Espa\u00f1a<\/p>\n\n\n\n<p>Title: Treaty on the Prohibition of Nuclear Weapons (TPNW): A further Step Regarding the Unlawfulness of the Use of Nuclear Weapons<sup><a href=\"#_ftn1\">*<\/a><\/sup><\/p>\n\n\n\n<p>Resumen: la adopci\u00f3n del tratado sobre la prohibici\u00f3n de las Armas Nucleares (TPAN) que propone una prohibici\u00f3n completa de este tipo de armas presta la oportunidad para reflexionar sobre la ilicitud del empleo y, en su caso, la determinaci\u00f3n precisa de aquellos supuestos en los cu\u00e1les el uso del arma nuclear ser\u00eda aceptado por la comunidad internacional. El TPAN est\u00e1 orientado a eliminar el arma nuclear en las relaciones internacionales y, por ello, proclama la ilicitud del empleo de este tipo de armas. Representa un paso m\u00e1s, aunque todav\u00eda insuficiente para, prohibir de manera absoluta y completa el empleo del arma nuclear en las relaciones internacionales. Sin embargo, la mera adopci\u00f3n de este Tratado expresa la necesidad de que se proceda a una prohibici\u00f3n de este tipo y, adem\u00e1s, de que se siga negociando con el prop\u00f3sito de alcanzar un acuerdo un\u00e1nime en la comunidad internacional en esta materia. El destino \u00faltimo ser\u00eda estimar que el empleo del arma nuclear es un supuesto especialmente prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico internacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Palabras clave: Tratado sobre la Prohibici\u00f3n de las Armas Nucleares, Uso de la fuerza, Leg\u00edtima defensa, Obligaci\u00f3n de negociar.<\/p>\n\n\n\n<p>Abstract: The adoption of the Treaty on the Prohibition of Nuclear Weapons (TPNW) which proposes a complete prohibition of this kind of weapons, gives an opportunity to think about the unlawfulness of its use and, where appropriate, the precise identification of the cases in which the use of nuclear weapons would be accepted by the international community. The goal of the TPNW is to eliminate the nuclear weapons in international relations thus this Treaty proclaims the unlawfulness of the use of such weapons. TPNW is a further step, although still insufficient, in prohibiting the use of nuclear weapons in an absolute and complete way in international relations. However, the simple adoption of this Treaty shows the necessity of agreement regarding such prohibition as well as keeping negotiations in order to achieve unanimous agreement on this matter by the international community. Most likely, the use of nuclear weapons should be considered as a specially prohibited case by the international legal order.<\/p>\n\n\n\n<p>Keywords: Treaty on the Prohibition of Nuclear Weapons, Use of force, Self defence, Obligation to negotiate.<\/p>\n\n\n\n<p>Recibido: 22 de abril de 2019. Aceptado: 15 de mayo de 2019.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Para citar este art\u00edculo\/To cite this article: <\/strong>Elena C. D\u00edaz Gal\u00e1n, \u00abTratado sobre la Prohibici\u00f3n de las Armas Nucleares (TPAN): un paso m\u00e1s en la ilicitud del empleo del arma nuclear\u00bb,&nbsp;<em>Revista de Estudios en Seguridad Internacional<\/em>, Vol. 5, No. 2, (2019), pp. 39-58. DOI: <a href=\"http:\/\/dx.doi.org\/10.18847\/1.10.3\">http:\/\/dx.doi.org\/10.18847\/1.10.3<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La irrupci\u00f3n del arma nuclear ha tenido relevantes consecuencias en el orden jur\u00eddico internacional, entre otros motivos, porque la fabricaci\u00f3n y posesi\u00f3n de este tipo de armas, as\u00ed como su eventual empleo, afectar\u00edan de modo singular a las relaciones entre los Estados. Por esto, conviene regular las conductas a este respecto, pero, sobre todo, porque tiene consecuencias especialmente graves para la humanidad y los seres humanos (Pastor, 1997). Ahora bien, algunos Estados del planeta disponen de armas nucleares y, al mismo tiempo, desde la instauraci\u00f3n del sistema de las Naciones Unidas, se han realizado distintas pruebas y ensayos con armas de este tipo (Sauquillo, 1990). Incluso, siempre cabe recordar que el \u201cnuevo orden internacional\u201d, que se instaura tras la creaci\u00f3n de esta Organizaci\u00f3n, inicia su andadura con el lanzamiento de bombas nucleares sobre las ciudades japonesas de Hiroshima y Nagasaki. En consecuencia, no sorprende que la comunidad internacional haya prestado una especial atenci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n y que, a tal efecto, se hayan adoptado normas que est\u00e1n b\u00e1sicamente dirigidas a lograr lo que se ha denominado, y repetido como una letan\u00eda, es decir, \u201cun desarme general y completo bajo un control internacional eficaz\u201d. Esta afirmaci\u00f3n resulta m\u00e1s necesaria cuando se trata de armas nucleares por la capacidad de destrucci\u00f3n que tienen y por los efectos que su empleo producir\u00edan en la comunidad internacional. Pero, sobre todo, adquiere pleno sentido cuando se pretende prohibir, en todo caso, el empleo de este tipo de armas.<\/p>\n\n\n\n<p>La adopci\u00f3n, en 2017, del TPAN representa un escal\u00f3n m\u00e1s en el camino que conduce a la prohibici\u00f3n definitiva en el empleo del arma nuclear m\u00e1s all\u00e1 de que est\u00e9 destinado a establecer una prohibici\u00f3n completa, en todas sus dimensiones, de las armas nucleares (Herrera, 2018; Mart\u00edn Corrales, 2017). Por lo menos, como se dice, este instrumento \u201ces el primer acuerdo multilateral aplicable a escala mundial que proh\u00edbe \u00edntegramente las armas nucleares [\u2026] tambi\u00e9n el primer acuerdo que contiene disposiciones para abordar las consecuencias humanitarias relacionadas con el ensayo y el empleo de armas nucleares\u201d. Ahora bien, \u201cel Tratado complementa acuerdos internacionales vigentes sobre armas nucleares, en particular, el Tratado sobre la no proliferaci\u00f3n de las armas nucleares, el Tratado de prohibici\u00f3n completa de los ensayos nucleares y otros acuerdos que establecen zonas libres de armas nucleares\u201d<a href=\"#_ftn2\"><sup>[1]<\/sup><\/a>. Los estudios en relaci\u00f3n con el arma nuclear proporcionan un an\u00e1lisis completo y detallado de la labor realizada por la comunidad internacional con el fin de regular esta cuesti\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, ha recibido una especial atenci\u00f3n por la doctrina internacionalista. En concreto, se han examinado con detenimiento los aspectos que plantean las armas nucleares en el orden internacional tanto en perspectiva jur\u00eddica (Cervell, 1999; Garc\u00eda Rico, 1999; \u00c1lvarez Verdugo, 2007; Nystuen, Casey-Maslen &amp; Golden Bersagel, 2015; Heverin, 2014) como por respecto a los componentes de disuasi\u00f3n que tiene en las relaciones internacionales (Ballesteros, 2008; Fr\u00edas, 2018; Wilson 2008).<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, se debe prestar una especial atenci\u00f3n a una cuesti\u00f3n crucial, es decir, la delimitaci\u00f3n de una eventual prohibici\u00f3n absoluta en el empleo del arma nuclear a la luz de la norma que proh\u00edbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, para decidir si se trata de una \u201cprohibici\u00f3n singular y agravada\u201d. En pocas palabras, determinar si entre los supuestos especialmente graves de empleo de la fuerza entrar\u00edan no s\u00f3lo los casos de \u201cagresi\u00f3n\u201d, \u201cintervenci\u00f3n armada\u201d y \u201crepresalias armadas\u201d, que el derecho internacional ha consagrado al hilo de los distintos tipos de uso de la fuerza, sino tambi\u00e9n algunos supuestos que se incluir\u00edan en funci\u00f3n del tipo de armas que se utilizan, entre los que, sin duda, tendr\u00eda cabida el empleo del arma nuclear as\u00ed como otro tipo de armas, como las qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas (P\u00e9rez Salom, 2002; Cervell 2007). En consecuencia, resulta esencial comprender las aportaciones normativas en el campo de la prohibici\u00f3n de las armas nucleares prestando la debida atenci\u00f3n al TPAN, puesto que el prop\u00f3sito esencial de este acuerdo es determinar las obligaciones que est\u00e1n dispuestos a asumir los Estados en esta materia, con independencia de que este Tratado a\u00fan no haya entrado en vigor (Cervell, 2018). Esto revela el objeto b\u00e1sico, que ser\u00eda descubrir la situaci\u00f3n normativa en la que queda la prohibici\u00f3n del empleo del arma nuclear en el orden jur\u00eddico una vez que se han realizado numerosos esfuerzos en esta materia y, en particular, con la adopci\u00f3n de este nuevo tratado.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin entrar en detalles, la adopci\u00f3n del TPAN viene motivado, en perspectiva jur\u00eddica, por las siguientes razones, entre otras: primera, la insatisfacci\u00f3n de buena parte de la comunidad internacional por la ausencia de una norma precisa que proh\u00edba el empleo del arma nuclear en cualquier circunstancia; segunda, para responder a las inquietudes que habitan en la comunidad internacional por las graves consecuencias que produce el empleo de este tipo de armas, sobre todo en el \u00e1mbito humanitario y medio ambiental; y, por \u00faltimo, por la imperiosa necesidad de completar un marco normativo en materia de desarme en cuya c\u00faspide se situar\u00eda la prohibici\u00f3n de empleo del arma nuclear. No ser\u00e1 preciso ahondar en todos los motivos que originaron la adopci\u00f3n del TPAN, aunque la Conferencia que tuvo lugar, en 2017, advierte de los principales fundamentos en lo que se basa esta decisi\u00f3n<a href=\"#_ftn3\"><sup>[2]<\/sup><\/a>. Cabe recordar que, con la adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 71\/75 de la Asamblea General de Naciones Unidas en 2016, se pretend\u00eda el objetivo de (alcanzar) un acuerdo multilateral, universal y vinculante que proh\u00edba el empleo o la amenaza del empleo de armas nucleares contribuir\u00eda a eliminarla amenaza nuclear y a crear un clima propicio para celebrar negociaciones que culminen en la eliminaci\u00f3n de las armas nucleares, fortaleciendo as\u00ed la paz y la seguridad internacionales (A\/RES\/71, 15 de diciembre de 2016).<\/p>\n\n\n\n<p>La eventual prohibici\u00f3n en el empleo del arma nuclear por v\u00eda consuetudinaria y la adopci\u00f3n del TPAN no ser\u00edan, ni mucho menos, los \u00fanicos instrumentos y normas que regular\u00edan esta cuesti\u00f3n. La comunidad internacional ha promovido la adopci\u00f3n de otras normas que est\u00e1n destinadas a regular el arma nuclear en muchos de sus aspectos, tambi\u00e9n respecto a la prohibici\u00f3n de su empleo, por lo se podr\u00eda hablar de \u201cun r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d propio en esta materia (Nuclear weapons, 2011). Siempre cabe recordar la adopci\u00f3n en 1968 del Tratado de No Proliferaci\u00f3n de Armas Nucleares en el \u00e1mbito universal y las regulaciones que se han adoptado en \u00e1mbitos regionales que han establecido determinadas Zonas Libres de Armas Nucleares (Szurek,1996; Hellestveit &amp; Mekonnen, 2014)<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=4002938\"><sup>[3]<\/sup>. <\/a>M\u00e1s all\u00e1, se han adoptado m\u00faltiples resoluciones y declaraciones por organizaciones internacionales en relaci\u00f3n con el arma nuclear, sobre todo en el plano universal, gracias a la labor de Naciones Unidas (Fr\u00edas, 2015). En definitiva, existe un \u201csistema\u201d bastante completo de normas que reconocen derechos y, en particular, imponen obligaciones en el campo del arma nuclear. Pero quedan por resolver algunos problemas que derivan de la existencia del arma nuclear para asegurar la convivencia internacional y la resoluci\u00f3n de conflictos. Lo m\u00e1s prioritario y esencial ser\u00e1 determinar la licitud del empleo del arma nuclear por lo que cabr\u00eda establecer normas precisas que impongan obligaciones a los Estados.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo mejor ser\u00eda proclamar que el empleo del arma nuclear est\u00e1 \u201cespec\u00edficamente\u201d prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico internacional; que este empleo no tiene cabida en ninguna de las excepciones reconocidas al uso de la fuerza; y, asimismo, despejar las dudas respecto a si cabe el empleo de armas nucleares en casos de leg\u00edtima defensa. Sin embargo, no es as\u00ed. Lo m\u00e1s, se advierte una s\u00f3lida voluntad de una parte de la comunidad internacional para proceder a una prohibici\u00f3n completa y absoluta de las armas nucleares, a pesar de las divergencias que existen entre los Estados que disponen del arma nuclear y los que no cuenta con armas de este tipo. La b\u00fasqueda de una prohibici\u00f3n completa del empleo del arma nuclear responde, por ende, a una voluntad pol\u00edtica de parte de los Estados que conforman la comunidad internacional en la que todav\u00eda no participan aquellos que disponen del arma nuclear. Por ello, se puede decir con Vicente Garrido, que \u201cel objetivo de un mundo sin armas nucleares es hoy una quimera\u201d (Garrido, 2017: 72). En esta l\u00ednea, la clave sigue estando en determinar la licitud del empleo del arma nuclear y su relaci\u00f3n con las excepciones a la prohibici\u00f3n del uso de la fuerza asentadas en el derecho internacional. La contradicci\u00f3n radica, en definitiva, en permitir la posesi\u00f3n del arma nuclear y, al mismo tiempo, proceder a la prohibici\u00f3n de su empleo con lo que quiz\u00e1 no quedar\u00eda otra opci\u00f3n que resolverla sobre la base de la funci\u00f3n disuasoria que tiene el arma nuclear (Mart\u00edn y Rocard, 2000; Choubey, 2015).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La ilicitud del empleo del arma nuclear: un debate abierto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00eda sorprender que el empleo del arma nuclear pudiera ser l\u00edcito en el ordenamiento jur\u00eddico internacional (Baxter, 1959; Bekker, 1997). Este orden jur\u00eddico parte de la afirmaci\u00f3n de que el uso de la fuerza armada est\u00e1 \u201cabsolutamente\u201d prohibido y, por lo tanto, tendr\u00eda cabida dentro de esta prohibici\u00f3n el empleo de la fuerza que tuviera lugar mediante armas de este tipo. En verdad, resulta contradictorio reconocer que, en ning\u00fan caso, los Estados y aquellos entes que tienen capacidad para usar la fuerza armada, como es el caso de algunas Organizaciones internacionales, puedan acudir a este recurso y, al mismo tiempo, suscitar que el empleo de la fuerza pudiera no ser il\u00edcito cuando precisamente tuviera lugar a trav\u00e9s de las armas m\u00e1s destructivas que se conocen y cuyo empleo causar\u00eda verdaderos estragos en la comunidad internacional. En t\u00e9rminos jur\u00eddicos, esta contradicci\u00f3n ser\u00eda superable porque el reconocimiento de una prohibici\u00f3n no impide, en modo alguno, que se abran dos v\u00edas para la reflexi\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, la prohibici\u00f3n del empleo de la fuerza supone que, al menos, en dos supuestos los Estados y otros entes de las relaciones internacionales pueden acudir a la fuerza sin que suponga un hecho internacionalmente il\u00edcito. Los Estados pueden ejercer el derecho \u201cinmanente\u201d a la leg\u00edtima defensa y, asimismo, la fuerza puede ocurrir leg\u00edtimamente cuando se haga con la autorizaci\u00f3n del Consejo de Seguridad (Bermejo, 1993; Brownlie, 2002). Estos dos supuestos est\u00e1n plenamente asentados en el orden jur\u00eddico internacional y no cabe discusi\u00f3n alguna, con independencia de los t\u00e9rminos y requisitos en los que se debe ejercer el uso de la fuerza en ambos casos. La cuesti\u00f3n m\u00e1s precisa es si cabe el empleo de la fuerza armada en leg\u00edtima defensa que implique el uso del arma nuclear e, incluso, si el Consejo de Seguridad pudiera autorizar, en alg\u00fan caso, el empleo de la fuerza con este tipo de armas. Ninguno de los dos supuestos ser\u00eda posible si previamente se determina que el empleo del arma nuclear es un caso \u201cespecialmente prohibido\u201d de la fuerza en las relaciones internacionales. Pero las repuestas a estas cuestiones no son necesariamente pac\u00edficas. Por ello, corresponde comprobar la pr\u00e1ctica de los Estados, tambi\u00e9n la convencional, y las posiciones que ha adoptado la jurisprudencia internacional en la materia, en particular, la c\u00e9lebre Opini\u00f3n Consultiva, de 8 de julio de 1996, de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de las armas nucleares (Matheson, 1997; Chesterman, 1997; Condorelli, 1997; Fujita, 1997)<a href=\"#_ftn5\"><sup>[4]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, la pr\u00e1ctica internacional identifica, mediante normas, algunos comportamientos de uso de la fuerza que se consideran \u201cespecialmente il\u00edcitos\u201d y que, adem\u00e1s de estar cubiertos por la prohibici\u00f3n general, cuentan con una reprobaci\u00f3n espec\u00edfica en el orden jur\u00eddico. Este es el caso, sin duda, de la \u201cagresi\u00f3n\u201d que supone un uso de la fuerza especialmente grave y que, en reiteradas ocasiones, ha sido calificado como \u201ccrimen internacional por excelencia\u201d. As\u00ed se deduce, por ejemplo, de la Resoluci\u00f3n 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1974. El contenido de esta Resoluci\u00f3n explicita que se trata de un comportamiento \u201cespecialmente grave\u201d que dar\u00eda lugar a consecuencias espec\u00edficas en el orden internacional entre las que se incluyen las sanciones de tipo militar. La principal cuesti\u00f3n radica en determinar si sucede lo mismo cuando no se trata de un comportamiento determinado sino, en realidad, de un empleo de la fuerza a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n del arma nuclear. Ser\u00eda probable que cualquier uso del arma nuclear tuviera cabida en los comportamientos recogidos en el art\u00edculo 3 de esta Resoluci\u00f3n, lo que llevar\u00eda a afirmar que todo uso del arma nuclear representa un \u201cacto de agresi\u00f3n\u201d y que, por lo tanto, estar\u00eda especialmente prohibido por el derecho internacional. No obstante, esta Resoluci\u00f3n pone el acento en el tipo de comportamiento que implica el uso de fuerza y no en el tipo de arma que se emplea en estos supuestos.<\/p>\n\n\n\n<p>La reciente adopci\u00f3n del TPAN pretende responder a algunas de estas cuestiones o, por lo menos, apunta el prop\u00f3sito de consagrar una \u201cprohibici\u00f3n absoluta\u201d en el empleo del arma nuclear. El art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo d) de este Tratado dispone que \u201ccada Estado parte se compromete a nunca y bajo ninguna circunstancia: [\u2026] Usar o amenazar con usar armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares\u201d (A\/CONF.229\/2017\/8). La rotundidad de estas expresiones obliga a comprobar si verdaderamente se ha asentado una pr\u00e1ctica internacional que entiende que el empleo del arma nuclear es un supuesto \u201cespecialmente prohibido\u201d del uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales y que, m\u00e1s all\u00e1 de que implicara un t\u00edpico supuesto de agresi\u00f3n, el mero hecho de emplear el arma nuclear quedar\u00eda englobado tambi\u00e9n en la categor\u00eda de \u201ccomportamientos especialmente prohibidos\u201d. La adopci\u00f3n y redacci\u00f3n del TPAN apuntan, por lo menos, en esta direcci\u00f3n, pero otra cosa distinta es que, con la adopci\u00f3n de este acuerdo, e incluso con su entrada en vigor, se logre consagrar una norma de ese tipo.<\/p>\n\n\n\n<p><em>El empleo del arma nuclear: la inicial ilicitud<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El empleo del arma nuclear est\u00e1 en principio prohibido por el derecho internacional al igual que cualquier otro tipo de fuerza armada que tenga lugar con cualquier otra categor\u00eda de armas. Este punto de partida no es innecesario sino bastante \u00fatil para estudiar la cuesti\u00f3n de la licitud del empleo de las armas nucleares. Ahora bien, esta afirmaci\u00f3n no asegura que, en todas las circunstancias, los Estados est\u00e9n dispuestos a renunciar al empleo del arma nuclear. La ilicitud en estos casos se debe contrastar con otros aspectos que resultan esenciales para comprender si en el caso de empleo del arma nuclear estar\u00edamos en el terreno de lo l\u00edcito o de lo il\u00edcito y, asimismo, cu\u00e1les son las razones que impedir\u00edan una prohibici\u00f3n absoluta, y en cualquier circunstancia, de este tipo de armas. Las posiciones de los Estados en la pr\u00e1ctica internacional, reflejadas en la pr\u00e1ctica convencional y que quedan expresadas en decisiones de la jurisprudencia, resultan realmente relevantes, entre otras cosas, porque determinan el grado de aceptaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n: bien con car\u00e1cter absoluto o bien con contenido parcial. Algunas indicaciones que describen el estado de la cuesti\u00f3n en sociedad internacional ser\u00edan las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>Primera, un n\u00famero significativo de Estados han tomado posici\u00f3n respecto al no empleo de armas nucleares, aunque sea indirectamente. A ello contribuye lo previsto en el art\u00edculo 2 del Tratado sobre la No Proliferaci\u00f3n de las Armas Nucleares (TNP) cuando dispone que cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a no recibir de nadie ning\u00fan traspaso de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa o indirectamente; a no fabricar ni adquirir de otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; y a no recabar no recibir ayuda alguna para la fabricaci\u00f3n de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos (Brenner, 1981).<\/p>\n\n\n\n<p>Los Estados parte en este tratado que no disponen de armas nucleares se han comprometido a no poseerlas con lo que resultar\u00eda imposible su empleo. El dato resulta especialmente significativo puesto que 186 Estados asumir\u00edan la obligaci\u00f3n de no emplear el arma nuclear, aunque esta obligaci\u00f3n espec\u00edfica no derivara expresamente del citado tratado. En virtud de este Acuerdo, el eventual empleo l\u00edcito del arma nuclear se reducir\u00eda, entonces, a los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Aunque, sin embargo, habr\u00eda que contemplar tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de otros Estados que no han llegado a ser partes en el TNP, como ser\u00eda el caso de <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/India\">India<\/a>, <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Pakist%C3%A1n\">Pakist\u00e1n<\/a>, <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Israel\">Israel<\/a>, <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Sud%C3%A1n_del_Sur\">Sud\u00e1n del Sur<\/a> y <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Corea_del_Norte\">Corea del Norte<\/a>. En esta perspectiva, la conformaci\u00f3n de una norma consuetudinaria por la que estar\u00eda absolutamente prohibido el empleo del arma nuclear podr\u00eda contar con una aceptaci\u00f3n \u201cgeneralizada\u201d. Sin embargo, siempre cabe recordar que para la conformaci\u00f3n de una norma as\u00ed se precisar\u00eda <em>necesariamente<\/em> el acuerdo de los Estados \u201cespecialmente interesados\u201d, es decir, de aquellos que disponen de armas nucleares que, sin embargo, no han expresado, sino m\u00e1s bien lo contrario, que est\u00e9n dispuestos a no emplear este tipo de armas en ning\u00fan supuesto y circunstancia. No se ha producido, entonces, la plena conformaci\u00f3n de la norma consuetudinaria, pero destaca que un n\u00famero significativo de Estados y representativo en la comunidad internacional se pronuncian en la direcci\u00f3n de que el empleo del arma nuclear estar\u00eda prohibido en toda circunstancia (Marrero, 2004).<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, el establecimiento de Zonas Libres de Armas Nucleares es una prueba m\u00e1s de la voluntad para proceder a una \u201cprohibici\u00f3n absoluta\u201d en el empleo del arma nuclear. Los acuerdos en los que se establecen estas Zonas disponen que no se van a producir, fabricar o almacenar ni autorizar el tr\u00e1nsito de armas de este tipo en el \u00e1rea geogr\u00e1fica en cuesti\u00f3n e, incluso, incluyen a veces cl\u00e1usulas que determinan el compromiso de no emplear el arma nuclear. As\u00ed, el Tratado de Tlatelolco dispone en su art\u00edculo 1 que los Estados se comprometen a utilizar exclusivamente con fines pac\u00edficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicci\u00f3n, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios: a. El ensayo, <em>uso<\/em>, fabricaci\u00f3n, producci\u00f3n o adquisici\u00f3n, por cualquier medio, de toda arma nuclear, por s\u00ed mismas, directa o indirectamente, por mandato de terceros o en cualquier otra forma [&#8230;]<a href=\"#_ftn6\"><sup>[5]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma direcci\u00f3n se pronuncia el Tratado de Bangkok cuando estipula, en el art\u00edculo 3, que \u201ceach State Party undertakes not to, anywhere inside or outside the Zone: [\u2026] c. <em>test or use nuclear weapons<\/em>\u201d<a href=\"#_ftn7\"><sup>[6]<\/sup><\/a>. En s\u00edntesis, los Acuerdos de este tipo reforzar\u00edan la existencia de una \u201cnorma consuetudinaria\u201d en favor de la ilicitud del empleo del arma nuclear, aunque siempre quedar\u00eda abierta la posibilidad de su utilizaci\u00f3n por los Estados que dispusieran de ellas fuera de la Zona establecida. No obstante, la redacci\u00f3n en otros acuerdos de este tipo es m\u00e1s ambigua, aunque no desmienta la posici\u00f3n expresada, es decir, apuntan tambi\u00e9n esta direcci\u00f3n. El Tratado de Rarotonga dispone la obligaci\u00f3n de \u201cno fabricar o en alguna forma adquirir, poseer o tener control [\u2026]\u201d (art\u00edculo 3). Y lo mismo sucede en el Tratado de Pelindaba de \u201cnot to conduct research on, develop, manufacture, stockpile or otherwise acquire, possess or have control [\u2026]\u201d (art\u00edculo 3) y la misma redacci\u00f3n adopta el art\u00edculo 3 del Tratado de Semipalatinsk<a href=\"#_ftn8\"><sup>[7]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, la CIJ se ha pronunciado, en principio, en contra del empleo del arma nuclear a trav\u00e9s de una prohibici\u00f3n. Ahora bien, la postura de la Corte en la Opini\u00f3n Consultiva, de 1996, no resuelve definitivamente si se tratar\u00eda de \u201cun supuesto especialmente il\u00edcito de uso de la fuerza armada\u201d (Chesterman, 1997; Fujita, 1997; Condorelli, 1997). En verdad, dos afirmaciones de la Corte dibujan un panorama en el que el empleo del arma nuclear no puede ser considerado, en ning\u00fan caso, l\u00edcito con lo que la decisi\u00f3n apunta a su eventual ilicitud aunque no se dijera de manera expresa que su empleo resultara <em>per se<\/em> prohibido: por un lado, la Corte determina que \u201cno existe ni en el derecho internacional consuetudinario ni en el derecho internacional convencional ninguna autorizaci\u00f3n espec\u00edfica de la amenaza o el empleo de armas nucleares\u201d (Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996, p. 267). No se reconoce, por lo tanto, una excepci\u00f3n espec\u00edfica a la prohibici\u00f3n general del empleo de la fuerza. Por otro lado, la Corte estima, en el marco de los principios de derecho internacional, que \u201cla amenaza o el empleo de armas nucleares ser\u00eda, en general, contrario a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados y, en particular, a los principios y normas de derecho humanitario\u201d (Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996, p. 267). Estas apreciaciones no ser\u00edan suficientes, sin embargo, para deducir una \u201cprohibici\u00f3n espec\u00edfica y singular\u201d del empleo del arma nuclear, aunque percibimos que tienen la intenci\u00f3n de apuntar en esta direcci\u00f3n. Ante todo, porque quedar\u00eda argumentada una prohibici\u00f3n singular con base en el derecho internacional general pero tambi\u00e9n porque se detalla en un sector espec\u00edfico de este ordenamiento jur\u00eddico, como es el derecho internacional humanitario que, a estos efectos, cumplir\u00eda la funci\u00f3n de reforzar la prohibici\u00f3n y otorgarle cierta singularidad (Garrido, 2015).<\/p>\n\n\n\n<p>La pr\u00e1ctica y la jurisprudencia internacionales confirman, aunque sea poco, una tendencia a que el empleo del arma nuclear es un comportamiento en principio il\u00edcito en raz\u00f3n de que todo uso de la fuerza est\u00e1 prohibido y, tambi\u00e9n, en funci\u00f3n del tipo de arma a trav\u00e9s de la cual tendr\u00eda lugar un eventual empleo de la fuerza en las relaciones internacionales. No se perfila, sin embargo, con toda nitidez, una \u201cprohibici\u00f3n singular\u201d de esta categor\u00eda de armas. Pero se apunta en la direcci\u00f3n de que las armas nucleares gozan de unos componentes, sobre todo por su capacidad de destrucci\u00f3n y por los efectos que producir\u00edan en la poblaci\u00f3n en el \u00e1mbito humanitario, que las hacen especialmente peligrosas. La tendencia a prohibir el empleo del arma nuclear indica un camino que podr\u00eda terminar en una prohibici\u00f3n absoluta. Ahora bien, la prohibici\u00f3n del empleo queda englobada muchas veces en comportamientos de tipo m\u00e1s general como la obligaci\u00f3n no poseer este tipo de armas o la obligaci\u00f3n de negociar para alcanzar una prohibici\u00f3n absoluta. As\u00ed, la Corte se\u00f1ala en su Opini\u00f3n Consultiva que \u201cexiste la obligaci\u00f3n de proseguir de buena fe y llevar a su conclusi\u00f3n las negociaciones con miras al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un control internacional estricto y efectivo\u201d (Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996, p. 267), lo que implicar\u00eda, de llevarse a efecto, asentar la \u201cprohibici\u00f3n absoluta y espec\u00edfica\u201d del empleo del arma nuclear. Desde luego los asuntos de las Islas Marshall proporcionan indicaciones m\u00e1s detalladas en este sentido (Andr\u00e9s, 2018; ICJ, 2014)<\/p>\n\n\n\n<p><em>El eventual empleo l\u00edcito del arma nuclear en leg\u00edtima defensa<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Una de las razones que condiciona la adopci\u00f3n de una posici\u00f3n m\u00e1s contundente respecto a la ilicitud del empleo del arma nuclear y, en particular, de proclamar una \u201cprohibici\u00f3n espec\u00edfica\u201d es, con toda seguridad, la voluntad de dejar indemne una de las excepciones que configuran la prohibici\u00f3n del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. El derecho internacional pone tradicionalmente el \u00e9nfasis en que el uso de la fuerza estar\u00eda prohibido con independencia del tipo de arma que los Estados lleguen a utilizar. Una formulaci\u00f3n as\u00ed quiere decir que, al margen de la clase de armas, convencionales o nucleares o de otro tipo, quedar\u00eda siempre abierta la posibilidad l\u00edcita de emplear la fuerza cuando los Estados se encuentren en un estado de leg\u00edtima defensa (Cervell, 2017). La CIJ ha ratificado esta posici\u00f3n y determina, entre dudas, que habida cuenta de la situaci\u00f3n actual del derecho internacional y de los elementos de hecho de que dispone, (\u2026) no puede concluir definitivamente que la amenaza o el empleo de armas nucleares fuese legal o ilegal en circunstancias extremas de leg\u00edtima defensa en que estuviese en juego la supervivencia misma de un Estado (Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996: 266).<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, la Corte se apresura a se\u00f1alar, con posterioridad, que \u201cno existe ni en el derecho internacional consuetudinario ni en el derecho internacional convencional ninguna prohibici\u00f3n total y universal de la amenaza o el empleo de las armas nucleares como tales\u201d, eso s\u00ed sin que haya a este respecto unanimidad en la posici\u00f3n de la Corte.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, la excepci\u00f3n al uso de la fuerza que supone el estado de leg\u00edtima defensa no queda condicionada en principio por el hecho de que el tipo de arma que se utilice para responder a una \u201cagresi\u00f3n\u201d sea de car\u00e1cter nuclear. Lo prohibido es precisamente \u201cla agresi\u00f3n\u201d, con armas convencionales o nucleares, pero no la leg\u00edtima defensa que siempre debe suponer una respuesta l\u00edcita a un previo acto de agresi\u00f3n (Dinstein, 2017). Sin embargo, cabe hacer dos precisiones:<\/p>\n\n\n\n<p>Por una parte, la comunidad internacional acepta la ilicitud del primer empleo del arma nuclear lo que supondr\u00eda un notable l\u00edmite a la leg\u00edtima defensa ejercida mediante el arma nuclear. En la c\u00e9lebre Declaraci\u00f3n de 1995, los Estados nucleares garantizaban que \u201cno ser\u00edan los primeros en usar esas armas\u201d (S\/1995\/261; S\/1995\/262; S\/1995\/263; S\/1995\/264; S\/1995\/264; Cervell, 2018: 436). Esta posici\u00f3n guarda correspondencia con lo que indica la \u201cDefinici\u00f3n de agresi\u00f3n\u201d en la que se dice que \u201cel primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravenci\u00f3n de la Carta constituir\u00e1 prueba <em>prima facie<\/em> de un acto de agresi\u00f3n [\u2026]\u201d (A\/3314, 14 de diciembre de 1974). La diferencia estriba, no obstante, en que en la Declaraci\u00f3n de 1995 los Estados que disponen de armas nucleares reconocen que no recurrir\u00e1n en primer lugar a las armas nucleares, eso s\u00ed, a no ser que sea como respuesta a un previo acto de agresi\u00f3n. Por si fuera poco, con mayor precisi\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 984 (1995) del Consejo de Seguridad, toma nota con reconocimiento de las declaraciones hechas por cada uno de los Estados poseedores de armas nucleares (\u2026), en que dan garant\u00edas de seguridad contra el uso de armas nucleares a los Estados que no poseen este tipo de armas y que son Partes en el Tratado sobre la no proliferaci\u00f3n de las armas nucleares (S\/RES\/984 (1995) 11 de abril).<\/p>\n\n\n\n<p>Una expl\u00edcita afirmaci\u00f3n de no emplear el arma nuclear en ning\u00fan caso contra esos Estados. Ahora bien, la situaci\u00f3n normativa que dibujan estos instrumentos no permite dilucidar si en el supuesto de una \u201camenaza inminente\u201d cabr\u00eda la posibilidad de activar la leg\u00edtima defensa tambi\u00e9n con armas nucleares cuando esta amenaza se hiciera realidad precisamente a trav\u00e9s de este tipo de armas. Aqu\u00ed, estar\u00edamos antes dos supuestos: primero, el uso del arma nuclear en respuesta a un previo \u201cacto de agresi\u00f3n nuclear\u201d; y, segundo, el uso del arma nuclear en respuesta a un previo \u201cacto de agresi\u00f3n convencional\u201d. En el primer caso no cabr\u00eda descartar, en modo alguno, que la respuesta en leg\u00edtima defensa fuera de alcance nuclear con la limitaci\u00f3n, eso s\u00ed, de que no proceden \u201calegaciones indiscriminadas e improcedentes\u201d del estado de leg\u00edtima defensa y que, asimismo, se tomar\u00e1 una especial cautela cuando \u00e9sta pudiera ejercerse mediante la respuesta nuclear. En cualquier caso, quedar\u00eda descartada la \u201cleg\u00edtima defensa preventiva\u201d en supuestos de respuesta nuclear (Terry &amp; Openshaw, 2014).<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, el estado de leg\u00edtima defensa carece de todo significado jur\u00eddico si es \u201cabsolutamente desproporcionada\u201d, de tal manera que el ataque en respuesta a un \u201cacto de agresi\u00f3n\u201d se convertir\u00eda en \u201cacto de agresi\u00f3n\u201d si no se produce de manera proporcional. La calificaci\u00f3n de la \u201cproporcionalidad\u201d en la leg\u00edtima defensa suscita, sin embargo, algunas dudas en los eventuales supuestos del empleo del arma nuclear. Lo primero ser\u00eda saber si cabe una reacci\u00f3n nuclear en respuesta a un ataque armado convencional, siendo as\u00ed que la soluci\u00f3n general es que una respuesta de este tipo ser\u00eda \u201cesencialmente desproporcionada\u201d y, por lo tanto, il\u00edcita. En este sentido, s\u00f3lo cabr\u00edan dos opciones para medir con precisi\u00f3n la proporcionalidad: primera, en relaci\u00f3n con un ataque nuclear se podr\u00eda actuar en leg\u00edtima defensa mediante el empleo de armas nucleares en la medida y en los t\u00e9rminos en los que se produjo el ataque y nunca mediante una reacci\u00f3n que sobrepase esencialmente los l\u00edmites del ataque. Segunda, no se ha cerrado definitivamente la posibilidad de responder mediante armas nucleares a un ataque armado de tipo convencional pero que tenga bastante envergadura y que, por ende, fuera equiparable a un ataque de tipo nuclear o que resultara absolutamente imposible repeler el ataque sin que se acudiera al uso de armas nucleares. Aqu\u00ed, la leg\u00edtima defensa, tambi\u00e9n con armas nucleares, debe ser estrictamente proporcional, correspondiendo \u00fanicamente al Consejo de Seguridad proceder a la calificaci\u00f3n de la proporcionalidad y nunca realizarse con base en decisiones unilaterales de los Estados. Aunque de producirse, es probable que la pr\u00e1ctica proporcionase esta soluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La prohibici\u00f3n completa del arma nuclear: un prop\u00f3sito insatisfecho<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En ocasiones, no se pone el debido \u00e9nfasis en la s\u00f3lida voluntad de la comunidad internacional, desde hace tiempo, en favor de un \u201cdesarme general y completo\u201d. Por repetirlo tanto se oscurece el verdadero significado de estas expresiones que no est\u00e1n referidas s\u00f3lo a las armas nucleares sino tambi\u00e9n a todo tipo de armas, aunque adquiere m\u00e1s significado en el caso de armas de destrucci\u00f3n masiva (Szasz, 2004). Ahora bien, un prop\u00f3sito espec\u00edfico del comportamiento de los Estados es que todos los Estados del planeta carezcan de armas nucleares y, por lo tanto, la voluntad general de desarme adquiere aqu\u00ed una significaci\u00f3n especial. En perspectiva jur\u00eddica, la adopci\u00f3n de tratados en esta materia atestigua esta realidad y, sobre todo, la pretensi\u00f3n de que se produzca una prohibici\u00f3n completa de este tipo de armas. Se ha llegado a decir que \u201cse da una necesidad pol\u00edtica urgente y una oportunidad de impulsar un tratado de aboli\u00adci\u00f3n nuclear\u201d y, adem\u00e1s, que \u201cuna convenci\u00f3n reducir\u00e1 los peligros nucleares al prohibir la utilizaci\u00f3n, el despliegue y la posesi\u00f3n de armas nuclea\u00adres\u201d (Fundaci\u00f3 per la Pau, s.f.: 13). Los instrumentos orientados a la prohibici\u00f3n del arma nuclear siempre han buscado que se asuma una \u201cobligaci\u00f3n precisa\u201d que establezca la prohibici\u00f3n completa en todas sus dimensiones. Por esto, importa recordar que han existido distintos intentos por aprobar un Tratado en el que queden proscritas definitivamente las armas nucleares. As\u00ed, en 1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas, propuso la elaboraci\u00f3n de una \u201cconvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de armas nucleares\u201d, lo que privaba de todo sentido a la posesi\u00f3n de este tipo de armas, a no ser que se destinasen exclusivamente a fines de disuasi\u00f3n. Aunque se trat\u00f3 de un paso que no tuvo \u00e9xito, sin embargo, expres\u00f3 bastante bien la existencia de un robusto prop\u00f3sito de acabar, de una vez por todas, con el empleo de las armas nucleares. Esto es lo que se deja ver en la Resoluci\u00f3n 46\/37 D de este \u00f3rgano de las Naciones Unidas, siendo as\u00ed que el art\u00edculo 1 del Proyecto de Convenci\u00f3n no puede ser m\u00e1s rotundo, al estipular que los Estados \u201cse comprometen solemnemente a no utilizar ni amenazar con utilizar armas nucleares en ninguna circunstancia\u201d (A\/46\/37 D, 6 de diciembre de 1991; Lom\u00f3naco, 2017).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, un paso m\u00e1s decisivo se ha dado con la aprobaci\u00f3n del TPAN, en 2017<a href=\"#_ftn9\"><sup>[8]<\/sup><\/a>. La adopci\u00f3n de este tratado supone un hito en la tendencia por provocar la eliminaci\u00f3n de todas las armas nucleares y, de alguna forma, representa el escal\u00f3n final que culmina m\u00faltiples esfuerzos normativos que se han realizado en esta materia. El mero hecho de adoptar este acuerdo revela que una parte de la comunidad internacional (en las negociaciones participaron dos tercios de los Estados miembros de las Naciones Unidas), a pesar de correr el riesgo de encontrarse con un nuevo fracaso, est\u00e1 dispuesta a que las armas nucleares reciban una prohibici\u00f3n completa en el orden internacional. Conviene destacar que todo ello se quiere lograr mediante un instrumento de car\u00e1cter y significado jur\u00eddico. No se trata ahora de examinar, con detalle, los aspectos que definen el proceso de negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n y los problemas a los que se enfrenta este instrumento<a href=\"#_ftn10\"><sup>[9]<\/sup><\/a> sino, en particular, se\u00f1alar su contribuci\u00f3n a una eventual prohibici\u00f3n del empleo del arma nuclear como supuesto \u201cespecialmente grave\u201d de uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Por esta raz\u00f3n, cabe valorar positivamente la opci\u00f3n por el mecanismo del tratado para dar significaci\u00f3n jur\u00eddica a la voluntad de prohibir de manera completa el arma nuclear. Precisamente la tendencia, en la actualidad, resulta ser la contraria, es decir, en aquellos campos que m\u00e1s preocupan en el orden internacional se comienza a adoptar una serie de instrumentos que apenas tienen valor jur\u00eddico y que expresan, en suma, lineamientos meramente pol\u00edticos que, a lo m\u00e1s, indican orientaciones o meras pautas de conducta. En cualquier caso, pretender resolver la cuesti\u00f3n relativa al empleo de armas nucleares en el marco de tratados es una prueba fehaciente de la voluntad que tienen los Estados de situar esta cuesti\u00f3n en la c\u00faspide normativa y, por ello, de sentar las bases para el surgimiento de eventuales normas consuetudinarias en la materia. El prop\u00f3sito no es otro que ir agotando etapas que llegar\u00edan, en definitiva, a proclamar una prohibici\u00f3n espec\u00edfica en el empleo del arma nuclear.<\/p>\n\n\n\n<p><em>La necesidad de una respuesta normativa que proh\u00edba el empleo del arma nuclear<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El prop\u00f3sito de prohibir de manera completa las armas nucleares queda marcado de manera indeleble en el texto del TPAN. La raz\u00f3n \u00faltima es impedir los da\u00f1os y el perjuicio que produce para la humanidad el eventual empleo de estas armas e, incluso, su fabricaci\u00f3n y posesi\u00f3n. Lo primero que indica el Pre\u00e1mbulo es que los Estados se muestran \u201cprofundamente preocupados por las catastr\u00f3ficas consecuencias humanitarias que tendr\u00eda cualquier uso de armas nucleares\u201d y, asimismo, reconocen la \u201cnecesidad de eliminar por completo esas armas, [\u2026] \u00fanica manera de garantizar que las armas nucleares no se vuelvan a utilizar nunca en ninguna circunstancia\u201d (A\/CONF.229\/2017\/8). Este Tratado indica que la comunidad internacional tiene como misi\u00f3n, entonces, proceder a una prohibici\u00f3n absoluta del arma nuclear. Ahora bien, ni a\u00fan ha entrado en vigor y, adem\u00e1s, precisa para ello que 50 Estados lleguen a ser parte como dispone el art\u00edculo 15. A d\u00eda de hoy, tan s\u00f3lo 70 Estados lo han firmado y \u00fanicamente 23 lo han ratificado o se han adherido<a href=\"#_ftn11\"><sup>[10]<\/sup><\/a>. Sin embargo, el \u00e9xito del Tratado no depende, aunque es sumamente importante, s\u00f3lo del n\u00famero de Estados que finalmente lo acepten sino, sobre todo, de la incorporaci\u00f3n de aquellos Estados que tienen un papel m\u00e1s decisivo en el eventual empleo de este tipo de armas. Est\u00e1 claro que ning\u00fan Estado que dispone del arma nuclear calibra la posibilidad de llegar a ser parte en el acuerdo y siempre cabe recordar la posici\u00f3n en contra que sostuvieron estos Estados y otros hacia las concusiones de la Conferencia de 2017<a href=\"#_ftn12\"><sup>[11]<\/sup><\/a>Pero, asimismo, tan s\u00f3lo Austria dentro de la Uni\u00f3n Europea ha procedido a su ratificaci\u00f3n, y \u00fanicamente Irlanda ha procedido a su firma. Por lo tanto, no s\u00f3lo este instrumento no est\u00e1 en vigor, sino que, adem\u00e1s, aunque no se descarta, encontrar\u00e1 dificultades para ello y encontrar\u00e1 la oposici\u00f3n de los \u201cEstados nucleares\u201d y de aquellos que participan en Organizaciones internacionales, como la OTAN, algunos de cuyos miembros disponen del arma nuclear.<\/p>\n\n\n\n<p>Teniendo en cuenta el proceso de elaboraci\u00f3n de este tratado, las posiciones que los Estados adoptaron en la Conferencia de Nueva York, en 2017, y la evoluci\u00f3n que viene experimentado el acuerdo se podr\u00edan extraer algunas conclusiones: primera, los Estados que disponen del arma nuclear han expresado su voluntad de no llegar a ser parte en el tratado lo que debilita la norma en virtud de la cual se prohibir\u00eda el empleo del arma nuclear; segundo, aunque no cabe descartar que en un tiempo razonable el tratado entre en vigor, sin embargo, en raz\u00f3n del perfil de los Estados que hasta ahora han procedido a su firma, no parece que contase con la aceptaci\u00f3n de muchos Estados que resultan precisos para reforzar la norma que prohibiera el empleo; por \u00faltimo, nada de ello oculta, sin embargo, la voluntad de una parte de la comunidad internacional por consagrar una prohibici\u00f3n completa de este tipo de armas. En resumen, el destino del tratado es bastante incierto pero su mera adopci\u00f3n supone un avance en la conformaci\u00f3n pol\u00edtico-jur\u00eddica del comportamiento de los Estados, en nuestro caso, en relaci\u00f3n con el empleo del arma nuclear. A partir de ah\u00ed quedan algunas cuestiones por resolver, como la definici\u00f3n del arma nuclear y la determinaci\u00f3n exacta de las conductas prohibidas y en qu\u00e9 circunstancias y, c\u00f3mo no, los mecanismos previstos en el Tratado para asegurar su aplicaci\u00f3n, con los l\u00edmites e incertidumbres que todav\u00eda existen al respecto (Cervell, 2017: 436).<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, el TPAN combina dos criterios, uno \u00e9tico y otro jur\u00eddico, que deben fundamentar el rechazo de la comunidad internacional a las armas de este tipo y, en concreto, a su empleo, lo que representa una importante contribuci\u00f3n. Esto queda plasmado de manera expl\u00edcita en el contenido del Tratado. Por un lado, advierte que se inspira en motivos \u201cestrictamente humanitarios\u201d y acoge una noci\u00f3n de seguridad en la que sit\u00faa como centro a la persona humana. El Pre\u00e1mbulo estima que \u201ccualquier uso de armas nucleares ser\u00eda [\u2026] aborrecible a la luz de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia p\u00fablica\u201d (A\/CONF.229\/2017\/8) lo que supone una \u201cpreocupaci\u00f3n moral\u201d que tendr\u00eda traducci\u00f3n pol\u00edtica. Ahora bien, por otro lado, se le otorga significado jur\u00eddico al prop\u00f3sito de erradicar el arma nuclear. La \u201cobligaci\u00f3n moral\u201d de poner fin al uso y posesi\u00f3n de estas armas se estima insuficiente por lo que, incluso, no bastar\u00eda con un compromiso pol\u00edtico. Por ello, dos p\u00e1rrafos del Pre\u00e1mbulo destacan que la necesidad de adoptar una perspectiva jur\u00eddica en este materia: primero, porque \u201ccualquier uso de armas nucleares ser\u00eda contrario a las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados, en particular los principios y las normas del derecho internacional humanitario,\u201d (A\/CONF.229\/2017\/8); y segundo, porque \u201cuna prohibici\u00f3n jur\u00eddicamente vinculante de las armas nucleares constituye una contribuci\u00f3n importante para el logro y el mantenimiento de un mundo libre de armas nucleares, incluida la eliminaci\u00f3n irreversible, verificable y transparente de las armas nucleares [\u2026]\u201d (A\/CONF.229\/2017\/8). Expresiones as\u00ed refuerzan la percepci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el arma nuclear, lo que explica que el combate contra este tipo de armas se haya querido llevar a cabo a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de un tratado que impone obligaciones precisas. Aunque no cabe menospreciar que esta posici\u00f3n tiene tambi\u00e9n algunas desventajas puesto que no todos los Estados, y menos quienes la poseen, est\u00e1n dispuestos a aceptar las obligaciones recogidas en un instrumento vinculante, en concreto la prohibici\u00f3n del empleo del arma nuclear en toda circunstancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1, ser\u00eda equivocado no reconocer que el TPAN supone un aporte m\u00e1s en la intenci\u00f3n de la comunidad internacional de proceder a una prohibici\u00f3n absoluta, y en cualquier circunstancia, del empleo del arma nuclear y de las propias armas nucleares en s\u00ed mismas. Todav\u00eda es complicado lograr este prop\u00f3sito porque ser\u00e1 dif\u00edcil que la decidida voluntad que expresa el Tratado se corresponda con el grado de aceptaci\u00f3n que deber\u00eda tener; y, en concreto, porque no se detecta la voluntad de los Estados que disponen de armas nucleares de aceptar los compromisos que estipula este instrumento jur\u00eddico. La pregunta que se suscita, entonces, es: \u00bfqu\u00e9 ser\u00e1 lo que quede de un tratado que incorpora una prohibici\u00f3n completa del arma nuclear cuando quienes tendr\u00edan las principales obligaciones no est\u00e1n dispuestos, en modo alguno, a aceptarlas?<\/p>\n\n\n\n<p>Para superar esta contracci\u00f3n se podr\u00edan abrir otros caminos. Por de pronto, la adopci\u00f3n del Tratado deja m\u00e1s abierta la puerta para que se pudiera consagrar una norma consuetudinaria que prohibiera el empleo del arma nuclear, aunque para ello se precisen comportamientos complementarios de los Estados que, inspirados en el contenido del Tratado, apuntasen en esta direcci\u00f3n. Adem\u00e1s, curiosamente, la no aceptaci\u00f3n del TPAN podr\u00eda conducir a reforzar otros acuerdos que limitan la posesi\u00f3n del arma nuclear lo que, en realidad, repercute en las posibilidades de su empleo. En esta l\u00ednea, por ejemplo, Espa\u00f1a declar\u00f3 su posici\u00f3n en contra del TPAN entendiendo el entonces Ministro de Asuntos Exteriores, Alfonso Dastis, que \u201cnos parece que ese tratado no es el camino correcto\u201d por lo que convendr\u00eda \u201creforzar el Tratado de No Proliferaci\u00f3n Nuclear\u201d (El Confidencial, 2018). En consecuencia, la principal aportaci\u00f3n del TPAN ha sido traducir en t\u00e9rminos jur\u00eddicos una obligaci\u00f3n precisa de no empleo del arma nuclear que se aventura dif\u00edcil de aceptar pero que, sin embargo, sit\u00faa en el centro del debate a trav\u00e9s de un instrumento jur\u00eddico con vocaci\u00f3n vinculante la necesidad de llegar a una prohibici\u00f3n de este tipo. En resumen, caben dos conclusiones positivas: por una parte, la v\u00eda de la conformaci\u00f3n de una norma consuetudinaria que proh\u00edba el empleo del arma nuclear nunca est\u00e1 cerrada y la mera adopci\u00f3n del TPAN presta una nueva oportunidad para que algunos Estados se vayan sumando a esta posibilidad. Por otra parte, las dificultades para su entrada en vigor e, incluso, para que obtenga un n\u00famero m\u00e1s elevado de Estados firmantes, no quita que la mera adopci\u00f3n del TPAN proporcione el contenido de las obligaciones de los Estados pudieran asumir en relaci\u00f3n con el empleo del arma nuclear. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em>Rescatar la obligaci\u00f3n de negociar una prohibici\u00f3n completa de las Armas Nucleares: un paso necesario para prohibir el empleo del arma nuclear<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La adopci\u00f3n del TPAN representa \u201cuna contribuci\u00f3n esencial en pro del desarme nuclear\u201d (Andr\u00e9s, 2017: 417) aunque no se constituya en el instrumento que vaya a poner fin a las armas de este tipo y del que se deduzca para todos miembros de la comunidad internacional la obligaci\u00f3n completa de eliminar las armas nucleares y, en particular, de su empleo. Esto se debe no s\u00f3lo a que las potencias nucleares hayan expresado la intenci\u00f3n de no aceptarlo, sino que, por s\u00ed mismo, aunque representa una etapa en el camino para proscribir definitivamente el arma nuclear, no alberga todos los componentes precisos para que consolide terminantemente una norma consuetudinaria en este sentido. Por ello, sigue en vigor el contenido del art\u00edculo 6 del TNP, es decir, la obligaci\u00f3n de los Estados de negociar para alcanzar el pleno desarme nuclear. Es l\u00f3gico que una obligaci\u00f3n as\u00ed no aparezca en la parte dispositiva del TPAN puesto que la entrada en vigor y, sobre todo, la aceptaci\u00f3n por todos los Estados del planeta de este Tratado significar\u00eda que han culminado las negociaciones destinadas a la eliminaci\u00f3n absoluta del arma nuclear. Esto explica que la referencia a la obligaci\u00f3n de negociar aparezca \u00fanicamente en el Pre\u00e1mbulo del Tratado, en el que se recuerda que \u201cexiste la obligaci\u00f3n de celebrar de buena fe y llevar a su conclusi\u00f3n negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un control internacional estricto y eficaz\u201d (A\/CONF.229\/2017\/8). No obstante, esta obligaci\u00f3n es una de las m\u00e1s importantes que se pueden rescatar. Las decisiones adoptadas por la CIJ de no entrar en el fondo del asunto en los casos presentados por las Islas Marshall relativos a las \u201cobligaciones respecto de las negociaciones sobre la cesaci\u00f3n de la carrera de armamentos nucleares y el desarme nuclear\u201d, de 2016, privan de conocer con detalle la naturaleza y contenido preciso de la obligaci\u00f3n de negociar en el \u00e1mbito nuclear, aunque como se ha destacado, las posiciones de las partes y las opiniones de los jueces podr\u00edan proporcionar algunas conclusiones al respecto (Andr\u00e9s, 2018: 400).<\/p>\n\n\n\n<p>Existen posturas distintas respecto al destino del TPAN, pero todo hace presagiar que ni tan siquiera su eventual aceptaci\u00f3n por una parte significativa de la comunidad internacional ser\u00eda suficiente para lograr la eliminaci\u00f3n definitiva de este tipo de armas, sobre todo, por la oposici\u00f3n de aquellos Estados que m\u00e1s tienen que aportar al respecto, es decir, quienes disponen de armas nucleares. Por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n, sigue viva la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de negociar con la finalidad no s\u00f3lo de cumplir una mera obligaci\u00f3n de comportamiento sino, m\u00e1s bien, como reconoci\u00f3 la CIJ en su Opini\u00f3n Consultiva, de 1996, \u201cla obligaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata es una obligaci\u00f3n de lograr un resultado preciso\u201d (Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996: 264, p\u00e1rr. 99). No obstante, algunas de las v\u00edas que se abren para que todos los Estados llegaran a la conclusi\u00f3n de poner fin de manera completa y eficaz al arma nuclear en todas sus formas y manifestaciones ser\u00edan las siguientes: en primer lugar, muchos de quienes no aceptan el contenido del TPAN estar\u00edan obligados a reconsiderar su posici\u00f3n y podr\u00edan incorporarse progresivamente a este acuerdo lo que, en algunos casos, resulta pr\u00e1cticamente imposible puesto que decidieron no participar en las negociaciones que condujeron a su adopci\u00f3n. En segundo lugar, siempre queda abierta la posibilidad de aprobar Protocolos que dispongan la aceptaci\u00f3n de distintas disposiciones del Tratado y la paulatina incorporaci\u00f3n de todos los Estados al contenido b\u00e1sico del mismo. En esta l\u00ednea, resultar\u00eda necesaria la elaboraci\u00f3n de un Protocolo relativo al empleo del arma nuclear. En todo caso, los esfuerzos en esta direcci\u00f3n deben seguir realiz\u00e1ndose, aunque quiz\u00e1 se llegue a la conclusi\u00f3n de que el TPAN \u201cnace muerto\u201d a pesar de las nobles intenciones que presiden las disposiciones que incorpora (Cartagena, 2017).<\/p>\n\n\n\n<p>Lo m\u00e1s prioritario es que la obligaci\u00f3n de negociar para lograr un acuerdo que establezca una prohibici\u00f3n completa del arma nuclear debe centrarse ahora, por lo tanto, en aquellos Estados que tienen verdadera capacidad militar nuclear y cuya participaci\u00f3n, como se reitera, resulta indispensable para que la comunidad internacional disponga de una prohibici\u00f3n absoluta del empleo de este tipo de armas. La cuesti\u00f3n no se decide, en consecuencia, en el terreno jur\u00eddico puesto que la opci\u00f3n por un tratado en esta materia no asegura la eficacia de las normas y menos a\u00fan su plena consagraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, sino que m\u00e1s bien se debe tomar una decisi\u00f3n pol\u00edtica que, con posterioridad, se pueda traducir en alg\u00fan instrumento, aunque no tenga valor vinculante. En esta l\u00ednea, aunque parece imposible, ser\u00eda vital que los miembros permanentes del Consejo de Seguridad ejercieran su responsabilidad primordial que les corresponde en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. El prop\u00f3sito ser\u00eda alcanzar alg\u00fan tipo de acuerdo que, en una primera fase, condujera a intensas negociaciones para impedir sobre todo el empleo, pero tambi\u00e9n la proliferaci\u00f3n del arma nuclear; y que, en una segunda fase, diera como resultado la prohibici\u00f3n completa de este tipo de armas. En esta \u00f3ptica, la obligaci\u00f3n de negociar adquiere un sentido m\u00e1s pragm\u00e1tico y dejar\u00eda margen suficiente para que los Estados que disponen del arma nuclear llegasen a alg\u00fan tipo de acuerdo. Lo primero de todo deber\u00eda ser probablemente renunciar, en todo caso y en todas las circunstancias, al empleo del arma nuclear.<\/p>\n\n\n\n<p>La consecuci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del TPAN y tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de negociar para prohibir el empleo del arma nuclear encuentran, sin embargo, serias dificultades. El desarme nuclear completo se enfrenta a las situaciones reales que provoca la pol\u00edtica internacional y, en concreto, a las decisiones que han adoptado los Estados. En esencia, perviven dos obst\u00e1culos de dif\u00edcil superaci\u00f3n: primero, los Estados que disponen del arma nuclear no est\u00e1n dispuestos a prescindir de ella y, por lo tanto, como se demuestra en el proceso de negociaciones del TPAN, tampoco contemplan aceptar el compromiso que recoge este acuerdo de no proceder a su empleo. La adopci\u00f3n del TPAN no carece de sentido, pero esta realidad es una notable, y casi insuperable, limitaci\u00f3n a la hora de que produzca efectos jur\u00eddicos. Nada induce a pensar que est\u00e9 aconteciendo un cambio de postura en las \u201cpotencias nucleares\u201d en su pol\u00edtica exterior en esta materia. Todo lo contrario. Mientras que los Estados que disponen de armas nucleares cuentan con esta herramienta de poder en la conformaci\u00f3n de las relaciones internacionales, asimismo, se observa el comportamiento de otros Estados que buscan la posesi\u00f3n de armas de este tipo con el fin de sumarse al grupo de Estados que les lleve a una posici\u00f3n dominante en el orden internacional. Segundo, la adopci\u00f3n del TPAN podr\u00eda quebrar en algunos casos la pol\u00edtica de Organizaciones internacionales en materia nuclear, como es el supuesto de la OTAN y su pol\u00edtica de disuasi\u00f3n nuclear. Cabe recordar que, hace tiempo, esta Organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para proteger la paz y prevenir la guerra o toda forma de coerci\u00f3n, la Alianza mantendr\u00e1 en el futuro previsible una combinaci\u00f3n apropiada de fuerzas nucleares y de fuerzas convencionales estacionadas en Europa [\u2026] Las armas nucleares aportan una contribuci\u00f3n \u00fanica haciendo incalculables e inaceptables los riesgos que supondr\u00eda una agresi\u00f3n contra la Alianza. As\u00ed, estas armas son indispensables para mantener la paz (Gouyez, 2014: 69).<\/p>\n\n\n\n<p>La asentada e invariable pol\u00edtica de la OTAN en esta materia dificulta la incorporaci\u00f3n al TPAN de los Estados de la Alianza y no s\u00f3lo de aquellos que disponen del arma nuclear. En otros t\u00e9rminos, una pol\u00edtica de disuasi\u00f3n nuclear tan definida de la Organizaci\u00f3n atl\u00e1ntica supone un escollo pr\u00e1cticamente insuperable para que el TPAN llegue a ser aceptado por los Estados que la integran y quiebra en parte la eventual configuraci\u00f3n de sus reglas con car\u00e1cter consuetudinario. Por lo que se podr\u00eda decir que, en la OTAN, \u201cen la pr\u00e1ctica, [\u2026] su pol\u00edtica es contraproducente en cuanto a los esfuerzos internacionales en materia de desarme y no proliferaci\u00f3n nuclear\u201d (Gouyez, 2014: 69). Las expresiones en este sentido, tras la adopci\u00f3n del TPAN, son bastante n\u00edtidas, es decir, \u201cmientras las armas nucleares existan, la OTAN seguir\u00e1 siendo una alianza nuclear\u201d como se\u00f1al\u00f3 el Consejo de la Organizaci\u00f3n en septiembre de 2017, una vez adoptado el TPAN (Agencia Efe, 2017).<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, siempre queda abierto el camino de la negociaci\u00f3n para alcanzar un acuerdo b\u00e1sico en torno a la prohibici\u00f3n completa de las armas nucleares y, sobre todo, para llegar a un compromiso, aunque sea pol\u00edtico, que determine la obligaci\u00f3n de no proceder al empleo del arma nuclear. La adopci\u00f3n del TPAN no es el final de camino, sino una nueva etapa en el recorrido emprendido por la comunidad internacional para la proscripci\u00f3n definitiva de este tipo de armas. Las expresiones que contiene este Tratado son bastantes n\u00edtidas y abogan por una prohibici\u00f3n total del &nbsp;empleo del arma nuclear, pero en su propia naturaleza y por los perfiles que definen el proceso de su elaboraci\u00f3n lleva en s\u00ed el germen de la no aceptaci\u00f3n por todos los Estados de la comunidad internacional y, en particular, de aquellos cuya participaci\u00f3n es absolutamente imprescindible para que se eliminen definitivamente las armas nucleares y, con ello, se proceda a la proscripci\u00f3n absoluta de su empleo. En resumen, por lo que respecta a la eventual prohibici\u00f3n del empleo del arma nuclear, la adopci\u00f3n del TPAN representa un avance todav\u00eda insuficiente: por un lado, porque se trata del primer acuerdo internacional con vocaci\u00f3n universal y car\u00e1cter vinculante que establece una prohibici\u00f3n precisa del empleo de este tipo de armas; y, por otro lado, porque una parte de la comunidad internacional expresa con su aceptaci\u00f3n la intenci\u00f3n de proceder a esta prohibici\u00f3n, aunque debamos insistir en la ausencia de compromiso de quienes m\u00e1s tienen que decir en este asunto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusiones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>M\u00faltiples esfuerzos, tambi\u00e9n normativos, se han destinado para prohibir o limitar el empleo y la posesi\u00f3n de armas nucleares y, adem\u00e1s, se han producido plasmaciones normativas de gran inter\u00e9s. En la actualidad existen instrumentos con valor vinculante que establecen notables l\u00edmites en el campo nuclear que orientan a la comunidad internacional hacia una prohibici\u00f3n absoluta de las armas nucleares y, sobre todo, de su empleo. En esencia, se advierte una s\u00f3lida voluntad de que los Estados prescindan de estas armas y que, en ning\u00fan caso, tenga lugar su empleo en cualquier circunstancia, en concreto, por las consecuencias humanitarias que producir\u00eda. No se puede decir que este prop\u00f3sito se haya logrado plenamente, aunque se han dado pasos decisivos en esta direcci\u00f3n. La adopci\u00f3n del TPAN representa un notable intento m\u00e1s y, sobre todo, plasma la \u201cambici\u00f3n\u201d de muchos Estados de la comunidad internacional por alcanzar una prohibici\u00f3n absoluta en el empleo del arma nuclear, aunque debamos apresurarnos a decir que no cuenta, sin embargo, con la aceptaci\u00f3n de quienes disponen del arma nuclear.<\/p>\n\n\n\n<p>Las normas bien asentadas que regulan la prohibici\u00f3n del uso de la fuerza en las relaciones internacionales no son suficientes para establecer una prohibici\u00f3n \u201cabsoluta y completa\u201d del empleo del arma nuclear. En principio, lo establecido en el art\u00edculo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas cubre tambi\u00e9n aquellos supuestos en los que la fuerza tuviera lugar con este tipo de armas y, por lo tanto, cualquier comportamiento en este sentido estar\u00eda completamente prohibido. Pero la pr\u00e1ctica internacional no proporciona una norma consuetudinaria que proh\u00edba \u201cespec\u00edficamente\u201d el empleo del arma nuclear por lo que estos supuestos quedar\u00edan englobados en el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n general. No obstante, las consecuencias y efectos de este tipo de armas empujan a los Estados a considerar que su empleo estar\u00eda cubierto por una \u201cprohibici\u00f3n espec\u00edfica y singular\u201d que todav\u00eda no se ha consagrado. Por regla general, emplear el arma nuclear ser\u00eda un caso especialmente grave de uso de la fuerza armada por lo que la inexistencia de una formulaci\u00f3n expresa que proh\u00edba el empleo del arma nuclear podr\u00eda quedar colmada por una pr\u00e1ctica que proclamase la vigencia de una norma consuetudinaria en la materia. Sin embargo, se advierte a lo m\u00e1s una tendencia a que el empleo del arma nuclear supone un \u201csupuesto especialmente grave del uso de la fuerza armada\u201d en las relaciones internacionales. En esencia, no cabe asegurar la existencia de una prohibici\u00f3n total en el empleo del arma nuclear por la ausencia de una norma en la materia y, sobre todo, porque el empleo de este tipo de armas podr\u00eda tener cabida en las excepciones al empleo de la fuerza ampliamente reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico internacional.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del caso en el que el Consejo de Seguridad autorizase un uso de la fuerza con arma nuclear, lo que resultar\u00eda dif\u00edcil, la cuesti\u00f3n central radica en si es posible que los Estados respondan a un ataque armado mediante el empleo de la fuerza nuclear, por encontrarse en estado de leg\u00edtima defensa. La pr\u00e1ctica internacional no descarta una situaci\u00f3n de este tipo que, de producirse, no llegar\u00eda a considerarse il\u00edcita. En el derecho internacional actual, por mucho que duela, cabe una respuesta en leg\u00edtima defensa por medio de armas nucleares. Los Estados se han reservado esta posibilidad. Sin embargo, la leg\u00edtima defensa adquiere un perfil particular en los supuestos en que la respuesta pudiera tener lugar mediante el empleo de armas nucleares: primero, porque no tendr\u00edan cabida reacciones con arma nuclear en relaci\u00f3n con ataques meramente convencionales y tan s\u00f3lo se reservar\u00eda para aquellos casos en los que la \u201cagresi\u00f3n\u201d se lleva a cabo tambi\u00e9n a trav\u00e9s del arma nuclear y, como mucho, en relaci\u00f3n con ataques de car\u00e1cter convencional de tal envergadura y consecuencias que fueran perfectamente equiparables a supuestos de empleo del arma nuclear. Segundo, porque el tradicional criterio de la proporcionalidad es extremadamente riguroso cuando una respuesta en leg\u00edtima defensa implicase el empleo del arma nuclear. Por \u00faltimo, porque la prohibici\u00f3n de la \u201cleg\u00edtima defensa preventiva\u201d se refuerza a\u00fan m\u00e1s en los casos en los que se pretendiera ejercer mediante armas nucleares.<\/p>\n\n\n\n<p>La comunidad internacional pretende la prohibici\u00f3n completa del arma nuclear. De conseguirse, ser\u00edan innecesarias, por lo tanto, otras normas que impongan la prohibici\u00f3n de su empleo, fabricaci\u00f3n y posesi\u00f3n, al menos con fines militares. Infortunadamente, la comunidad internacional todav\u00eda est\u00e1 bastante lejos del logro de un prop\u00f3sito as\u00ed. Las negociaciones que llevaron a la adopci\u00f3n del TPAN, y el grado de aceptaci\u00f3n que ha recibido, as\u00ed lo atestiguan. Todav\u00eda no se advierte la voluntad de los Estados que disponen de armas nucleares de llegar a un acuerdo en este sentido y, por ello, este Tratado est\u00e1 abocado a un cierto fracaso. Sin embargo, queda abierta la posibilidad de que los Estados contin\u00faen la negociaci\u00f3n con este fin y, en particular, para abolir el empleo del arma nuclear. M\u00e1s a\u00fan, pr\u00e1cticamente todos los Estados, incluidos aquellos que disponen de armas nucleares, han aceptado la obligaci\u00f3n de negociar para llegar a resultados precisos, entre los cuales deber\u00eda primar la obligaci\u00f3n de prohibir el empleo. La traducci\u00f3n final de estas negociaciones no debe ser necesariamente la adopci\u00f3n de un Tratado. Incluso, ser\u00eda m\u00e1s pragm\u00e1tico abrir v\u00edas pol\u00edticas que plasmen compromisos de este tipo. El TPAN no tiene los d\u00edas contados una vez que entre en vigor, si esto se produce, pero precisa de complementos pol\u00edticos y normativos que aseguren su aplicaci\u00f3n y eficacia. El recorrido debe ser paulatino y determinar el logro de metas parciales y concretas. La consecuci\u00f3n de una prohibici\u00f3n completa del arma nuclear, aunque es un imperativo \u00e9tico de la comunidad internacional, no parece posible en un breve lapso de tiempo, por lo que ser\u00eda de inter\u00e9s contar con un compromiso pol\u00edtico preciso que prohibiera espec\u00edficamente el empleo del arma nuclear. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Nota sobre la autora:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Elena C. D\u00edaz Gal\u00e1n.<\/strong> Profesora de Derecho Internacional P\u00fablico. Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. Correo: <a href=\"mailto:elenacdiaz1@gmail.com\">elenacdiaz1@gmail.com<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Referencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Agencia EFE, (2017), \u201cOTAN nuclear\u201d, Bruselas, 20 sep.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00c1lvarez Verdugo, Milagros (2007), <em>Incidencia del Consejo de Seguridad sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las armas nucleares<\/em>, Barcelona: JMB.<\/p>\n\n\n\n<p>Andres Saenz de Santamaria, Paz (2018), \u201cLa obligaci\u00f3n de negociar el desarme nuclear: \u00bfun objetivo judicialmente incontrolable? (Algunas cuestiones a la luz de los asuntos de la Islas Marshall)\u201d, <em>Anuario Espa\u00f1ol de Derecho Internacional<\/em>, No. 34, pp. 397-420.<\/p>\n\n\n\n<p>Ballesteros Mart\u00edn, Miguel \u00c1ngel (2008)., \u201cEl papel de las armas nucleares en el mundo actual\u201d, <em>Ej\u00e9rcito de tierra espa\u00f1ol<\/em>, No. 813, pp. 6-13.<\/p>\n\n\n\n<p>Baxter, Richard R (1959), \u201cThe Legality of Nuclear Weapons\u201d, <em>American Journal of International Law<\/em>, Vol. 53, No. 2, pp. 497-497.<\/p>\n\n\n\n<p>Bekker, Pieter H.F. (1997), \u201cLegality of the Threat or Use of Nuclear Weapons\u201d, <em>American Journal of International Law<\/em>, Vol. 91, No. 1, pp. 126-133.<\/p>\n\n\n\n<p>Bermejo Garc\u00eda, Romualdo (1993), <em>El marco jur\u00eddico internacional en materia de uso de la fuerza: ambig\u00fcedades y l\u00edmites,<\/em> Navarra: C\u00edvitas.<\/p>\n\n\n\n<p>Brenner, Michael J. (1981), <em>Nuclear Power and Non-Proliferation: The Remaking of U.S. Policy<\/em>, Cambridge: Cambridge University Press, pp. 259-266.<\/p>\n\n\n\n<p>Brownlie, Ian (2002), <em>International Law and the Use of Force by States,<\/em> Published to Oxford Scholarship Online.<\/p>\n\n\n\n<p>Cartagena N\u00fa\u00f1ez, Ignacio (2017), \u201cEl valor de un t\u00edtulo: el Tratado de Prohibici\u00f3n del Arma Nuclear y su impacto en el r\u00e9gimen de no proliferaci\u00f3n\u201d,<em> Bolet\u00edn I.E.E.E.,<\/em> No. 7 (julio-septiembre), pp. 889-902.<\/p>\n\n\n\n<p>Cervell Hortal, Mar\u00eda Jos\u00e9 (1999), <em>El derecho internacional ante las armas nucleares<\/em>, Murcia.<\/p>\n\n\n\n<p>Cervell Hortal, Mar\u00eda Jos\u00e9 (2007) \u201cLa prohibici\u00f3n de las armas qu\u00edmicas\u201d, en Rodr\u00edguez-Villasante y Prieto, Jos\u00e9 Luis (coord.), <em>Derecho internacional humanitario<\/em>, Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 371-398.<\/p>\n\n\n\n<p>Cervell Hortal, Mar\u00eda Jos\u00e9 (2017), <em>La leg\u00edtima defensa en el Derecho internacional contempor\u00e1neo (nuevos tiempos, nuevos actores, nuevos retos),<\/em> Valencia: Tirant lo Blanch.<\/p>\n\n\n\n<p>Cervell Hortal, Mar\u00eda Jos\u00e9 (2018), \u201cEl Tratado para la prohibici\u00f3n de las armas nucleares (2017): \u00bfutop\u00eda o realismo?\u201d, <em>Anuario Espa\u00f1ol de Derecho Internacional<\/em>, No. 34, pp. 421-441.<\/p>\n\n\n\n<p>Chesterman, Simon (1997), \u201cThe International Court of Justice, Nuclear Weapons and the Law\u201d, <em>Netherlands International Law Review<\/em>, Vol. 44, No. 2, pp. 149-167.<\/p>\n\n\n\n<p>Choubey, Deepti, (2015), \u201cDesarme nuclear por la v\u00eda de la seguridad nuclear\u201d, <em>Pol\u00edtica Exterior<\/em>, Vol. 29, No. 166, pp. 54-62.<\/p>\n\n\n\n<p>Condorelli, Luigi (1997), \u201cNuclear weapons: A weighty matter for the International Court of Justice: Jura non novit curia?\u201d, <em>International Review of the Red Cross<\/em>, Vol. 37, No. 316, pp. 9-20.<\/p>\n\n\n\n<p>Cottingham, W., y Greenwood, D., (2001), \u201cNuclear reactions\u201d, in <em>An Introduction to Nuclear Physics<\/em>, Cambridge: Cambridge University Press, pp. 103-114.<\/p>\n\n\n\n<p>Dalrymple, Rawdon F., (1985), \u201cSouth Pacific Forum: The South Pacific Nuclear Free Zone Treaty\u201d, <em>International Legal Materials<\/em>, Vol. 24, No. 5, pp. 1440-1463.<\/p>\n\n\n\n<p>Dinstein, Yoram (2017), \u201cThe Modalities of Individual Self-Defence\u201d, in <em>War, Aggression and Self-Defence<\/em>, Cambridge: Cambridge University Press, pp. 261-300.<\/p>\n\n\n\n<p>El Confidencial, 27 de febrero de 2018 (Espa\u00f1a: Tratado Prohibici\u00f3n de Armas Nucleares no es el camino correcto).<\/p>\n\n\n\n<p>Firmage, Edwin Brown (1969), \u201cThe Treaty on the Non-Proliferation of Nuclear Weapons\u201d, <em>American Journal of International Law<\/em>, Vol. 63, No. 4, pp. 711-746.<\/p>\n\n\n\n<p>Fr\u00edas S\u00e1nchez, Carlos Javier (2015), <em>El r\u00e9gimen de no proliferaci\u00f3n nuclear tras el final de la guerra fr\u00eda,<\/em> Tesis doctoral, UNED. Universidad Nacional de Educaci\u00f3n a Distancia, Madrid.<\/p>\n\n\n\n<p>Fr\u00edas S\u00e1nchez, Carlos Javier (2018), \u201c\u00bfSon obsoletas las armas nucleares?\u201d, <em>Instituto Espa\u00f1ol de Estudios Estrat\u00e9gicos,<\/em> <em>Documento de Opini\u00f3n,<\/em> 66\/2018, 1 de junio.<\/p>\n\n\n\n<p>Fundaci\u00f3 Per la Pau (s.f.) <em>Hacia la abolici\u00f3n de las armas nucleares<\/em>, Barcelona, p. 13.<\/p>\n\n\n\n<p>Fujita, Hisakazu (1997), \u201cThe Advisory Opinion of the International Court of Justice on the legality of nuclear weapons\u201d, <em>International Review of the Red Cross<\/em>, Vol. 37, No. 316, pp. 56-64.<\/p>\n\n\n\n<p>Garc\u00eda Rico, Elena del Mar (1999), <em>El uso de las armas nucleares y el Derecho Internacional: an\u00e1lisis sobre la legalidad de su empleo<\/em>, Madrid: Tecnos.<\/p>\n\n\n\n<p>Garrido Rebolledo, Vicente (2015), \u201cLa no proliferaci\u00f3n y el desarme humanitario\u201d, <em>Pol\u00edtica Exterior<\/em>, Vol. 29, No. 166, pp. 40-52.<\/p>\n\n\n\n<p>Garrido Rebolledo, Vicente (2017), \u201cIncertidumbres nucleares\u201d, <em>Pol\u00edtica Exterior<\/em>, Vol. 31, No. 177, pp. 72-82.<\/p>\n\n\n\n<p>Gouyez Ben Allal, Anass (2014), \u201cLa pol\u00edtica nuclear de la OTAN: la amenaza de las armas nucleares t\u00e1cticas para la seguridad internacional y el r\u00e9gimen de no proliferaci\u00f3n nuclear\u201d, <em>Paix et Securit\u00e9 Internationales<\/em>, No. 2, janvier-d\u00e9cembre, pp. 65-80.<\/p>\n\n\n\n<p>Hellestveit, Cecilie &amp; Mekonnen, Daniel R. (2014), \u201cNuclear weapon-free zones\u201d, in Gro Nystuen, Stuart Casey-Maslen &amp; Annie Bersagel (eds.), <em>Nuclear Weapons under International Law,<\/em> Cambridge: Cambridge University Press, pp. 347-373.<\/p>\n\n\n\n<p>Herrera Almela, Mauel Francisco (2018), \u201cEl Tratado sobre la Prohibici\u00f3n de las Armas Nucleares: \u00bfes realmente necesario?\u201d, <em>Instituto Espa\u00f1ol de Estudios Estrat\u00e9gicos<\/em>, <em>Documento de Opini\u00f3n<\/em>, 104\/2018, 15 de octubre.<\/p>\n\n\n\n<p>Heverin, Timothy J. (2014), \u201cLegality of the Threat or Use of Nuclear Weapons: Environmental and Humanitarioan Limits on Self-Defense\u201d, <em>Notre Dame Law Review<\/em>, Vol. 72, No. 4, pp. 1277-1308.<\/p>\n\n\n\n<p>International Court of Justice. Reports of Judgments, Advisory Opinions and orders legality of the threat or use of nuclear weapons advisory opinion of 8 july 1996, Disponible en <a href=\"https:\/\/www.icj-cij.org\/files\/case-related\/95\/095-19960708-ADV-01-00-EN.pdf\">https:\/\/www.icj-cij.org\/files\/case-related\/95\/095-19960708-ADV-01-00-EN.pdf<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>International Committee of the Red Cross, Treaty on the Prohibition of Nuclear Weapons, 24 April 2018<\/p>\n\n\n\n<p>Llewellyn, Huw (1997), \u201cThe Comprehensive Nuclear Test Ban Treaty\u201d, <em>Leiden Journal of International Law, <\/em>Vol. 10 No. 2, pp. 269-280.<\/p>\n\n\n\n<p>Lom\u00f3naco, Jorge (2017), \u201cHacia la prohibici\u00f3n de las armas nucleares\u201d, <em>Revista Mexicana de Pol\u00edtica Exterior,<\/em> No. 110, mayo-agosto, pp. 79-95.<\/p>\n\n\n\n<p>Marrero Rocha, Inmaculada (2004), <em>Armas nucleares y Estados proliferadores<\/em>, Granada: Universidad de Granada.<\/p>\n\n\n\n<p>Martin, David et Rocard, Michel (2000), \u201cLa menace des armes nucl\u00e9aires ne doit pas \u00eatre \u00e9ternelle\u201d, <em>Politique \u00c9trang\u00e8re<\/em>, Vol.&nbsp; 65-1, pp. 213-223.<\/p>\n\n\n\n<p>Martin Corrales, Cristian (2017), \u201cTratado sobre la prohibici\u00f3n de las armas nucleares: \u00bfAvance hacia el desarme nuclear?\u201d, <em>Instituto Espa\u00f1ol de Estudios Estrat\u00e9gicos<\/em>, <em>Documento de Opini\u00f3n<\/em> 97\/2017, 22 de septiembre.<\/p>\n\n\n\n<p>Matheson, Michael J. (1997), \u201cThe Opinions of the International Court of Justice on the Threat or Use of Nuclear Weapons\u201d, <em>American Journal of International Law<\/em>, Vol. 91, No. 3, pp. 417-435.<\/p>\n\n\n\n<p>Nuclear weapons and international law: a nuclear non proliferation regime for the 21st century, Simposium (2011), <em>Fordham International Law Journal<\/em>, Vol. 34, April.<\/p>\n\n\n\n<p>Nystuen, Gro; Casey-Maslen, Stuart &amp; Golden Bersagel, Annie (eds.) (2015), \u201cNuclear Weapons under International Law\u201d, <em>International Review of the Red Cross<\/em>, Vol. 97 No. 899, pp. 913\u2013921.<\/p>\n\n\n\n<p>Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica. P\u00e1gina Oficial. <a href=\"https:\/\/www.iaea.org\/es\/temas\/zonas-libres-de-armas-nucleares\">https:\/\/www.iaea.org\/es\/temas\/zonas-libres-de-armas-nucleares<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Pastor Ridruejo, Jos\u00e9 Antonio (1997), \u201cEl uso del arma nuclear y sus consecuencias humanitarias. La licitud del uso de las armas nucleares en los conflictos armados\u201d, <em>IV Jornadas de Derecho Internacional Humanitario<\/em>, coordinador Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez, Pablo Antonio, Sevilla, pp. 81-87.<\/p>\n\n\n\n<p>P\u00e9rez Salom, Jos\u00e9 Roberto (2002), \u201cDerecho internacional, armas biol\u00f3gicas y verificaci\u00f3n\u201d, Consuelo Ram\u00f3n Chornet (coord.), E<em>l derecho internacional humanitario ante los nuevos conflictos armados,<\/em> Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 199-236.<\/p>\n\n\n\n<p>Pigrau i Sol\u00e9, Antonio (2018), \u201cEl caso de las Islas Marshall: colonialismo, armas nucleares y justicia ambiental\u201d, <em>Anuario Espa\u00f1ol de Derecho Internacional<\/em>, No. 34, pp. 443-462.<\/p>\n\n\n\n<p>Redick, John R. (1975), \u201cRegional nuclear arms control in Latin America\u201d, <em>International Organization,<\/em> Vol. 29, No. 2, pp. 415-445.<\/p>\n\n\n\n<p>Redick, John R. (1981), \u201cThe Tlatelolco regime and non proliferation in Latin America\u201d <em>International Organization<\/em>, Vol. 35, No. 1, pp. 103-134.<\/p>\n\n\n\n<p>Sauquillo, Francisca (1990), \u201cLos 90: \u00bfLa d\u00e9cada del desarme? El Tratado de Prohibici\u00f3n total de ensayos nucleares\u201d, <em>Tiempo de paz<\/em>, No. 17-18, pp. 99-101.<\/p>\n\n\n\n<p>Szasz, Paul C. (2004), \u201cThe International Law Concerning Weapons of Mass Destruction\u201d in Sohail Hashmi y Steve P. Lee (eds.), <em>Ethics and Weapons of Mass Destruction: Religious and Secular Perspectives,<\/em> Cambridge: Cambridge University Press, pp. 43-70.<\/p>\n\n\n\n<p>Szurek, Sandra (1996), \u201cDe Rarotonga \u00e0 Bangkok et Pelindaba. Note sur les trait\u00e9s constitutifs de nouvelles zones exemptes d&#8217;armes nucl\u00e9aires\u201d, <em>Annuaire Fran\u00e7ais de Droit International<\/em>, No. 42, pp. 164-186.<\/p>\n\n\n\n<p>Tavernier, Paul (1996), \u201cL&#8217;adoption du trait\u00e9 d&#8217;interdiction compl\u00e8te des essais nucl\u00e9aires\u201d, <em>Annuaire Fran\u00e7ais de Droit International<\/em>, Vol. 42, pp. 118-136.<\/p>\n\n\n\n<p>Terry, Patrick C.R. &amp; Openshaw, Karen S. (2014), \u201cNuclear Non-Proliferation and \u201cPreventive Self-Defence\u201d: Why Attacking Iran Would Be Illegal\u201d, <em>Canadian Yearbook of International Law\/Annuaire Canadien De Droit International<\/em>, 51, pp. 165-215.<\/p>\n\n\n\n<p>Wilson, Ward (2008), \u201cThe myth of nuclear deterrence\u201d, <em>Non proliferation Review<\/em>, Vol. 15, No. 3, November, pp. 421-439.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\">*<\/a> El presente trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto I+D+i, Programa Estatal de Investigaci\u00f3n, Desarrollo e Innovaci\u00f3n Orientado a los Retos de la Sociedad del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad titulado: La Resoluci\u00f3n 2178 2014) de las Naciones Unidas y su transposici\u00f3n a los derechos penales nacionales: propuestas de equilibrio entre la seguridad y los derechos individuales (Referencia DER2016-77838-R).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\">[1]<\/a>V\u00e9ase: Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, <a href=\"https:\/\/www.icrc.org\/en\/document\/2017-treaty-prohibition-nuclear-weapons-\">https:\/\/www.icrc.org\/en\/document\/2017-treaty-prohibition-nuclear-weapons-<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\">[2]<\/a>Informe de la conferencia de las Naciones Unidas para negociar un instrumento jur\u00eddicamente vinculante que proh\u00edba las armas nucleares y conduzca a su total eliminaci\u00f3n, A\/72\/206, 24 de julio de 2017, que remite a todos los documentos \u00fatiles al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\">[3]<\/a>Destacan: El Tratado para la Proscripci\u00f3n de Armas Nucleares en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, Tlatelolco, 1969; Tratado de Rarotonga, que establece el Pac\u00edfico Sur Como Zona Libre de Armas Nucleares, 1985; Tratado de Bangkok que establece la Zona Libre de Armas Nucleares del Sudeste Asi\u00e1tico, 1995; Tratado sobre una Zona Libre de Armas Nucleares en Asia Central, Semipalatinsk, 2006; Tratado sobre una Zona Libre de Armas Nucleares en \u00c1frica, Pelindaba, 1996.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\">[4]<\/a>El texto en: ICJ \u201cLegality of the Threat or Use of Nuclear Weapons\u201d, Advisory Opinion,<em> I.C.J. Reports <\/em>1996, p. 226.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\">[5]<\/a>V\u00e9ase: Organismo internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, <a href=\"https:\/\/www.iaea.org\/es\/temas\/zonas-libres-de-armas-nucleares\">https:\/\/www.iaea.org\/es\/temas\/zonas-libres-de-armas-nucleares<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\">[6]<\/a><em>Ibid<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\">[7]<\/a><em>Ibid.<\/em> En relaci\u00f3n con el Pr\u00f3ximo Oriente como Zona Libre de Armas nucleares el principal avance es la Resoluci\u00f3n 67\/28 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 3 de diciembre de 2012.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\">[8]<\/a>Tambi\u00e9n, toda la informaci\u00f3n sobre la Conferencia y los textos aprobados, se encuentra disponible en <a href=\"http:\/\/ask.un.org\/faq\/202310\">http:\/\/ask.un.org\/faq\/202310<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\">[9]<\/a>United Nations Conference to Negotiate a Legally Binding Instrument to Prohibit Nuclear Weapons, Leading Towards their Total Elimination, 16 February, 27-31 March, 15 June-7 July 2017, <a href=\"https:\/\/www.un.org\/disarmament\/tpnw\/index.html\">https:\/\/www.un.org\/disarmament\/tpnw\/index.html<\/a>. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\">[10]<\/a>United Nation. Treaty Colecction, <a href=\"https:\/\/treaties.un.org\/\">https:\/\/treaties.un.org\/<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\">[11]<\/a>Derecho Internacional. Dipublico.org. <a href=\"https:\/\/www.dipublico.org\/109058\/tratado-sobre-prohibicion-de-armas-nucleares-breve-balance\">https:\/\/www.dipublico.org\/109058\/tratado-sobre-prohibicion-de-armas-nucleares-breve-balance<\/a>.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ELENA C. D\u00cdAZ GAL\u00c1N Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, Espa\u00f1a Title: Treaty on the Prohibition of Nuclear Weapons (TPNW): A further Step Regarding the Unlawfulness of the Use of Nuclear Weapons* Resumen: la adopci\u00f3n del tratado sobre la prohibici\u00f3n de las Armas Nucleares (TPAN) que propone una prohibici\u00f3n completa de este tipo de armas&hellip;&nbsp;<a href=\"https:\/\/seguridadinternacional.es\/resi\/html\/tratado-sobre-la-prohibicion-de-las-armas-nucleares-tpan-un-paso-mas-en-la-ilicitud-del-empleo-del-arma-nuclear\/\" class=\"\" rel=\"bookmark\">Leer m\u00e1s &raquo;<span class=\"screen-reader-text\">Tratado sobre la Prohibici\u00f3n de las Armas Nucleares (TPAN): un paso m\u00e1s en la ilicitud del empleo del arma nuclear<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"neve_meta_sidebar":"full-width","neve_meta_container":"","neve_meta_enable_content_width":"on","neve_meta_content_width":100,"neve_meta_title_alignment":"","neve_meta_author_avatar":"","neve_post_elements_order":"","neve_meta_disable_header":"","neve_meta_disable_footer":"","neve_meta_disable_title":""},"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v15.2.1 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Tratado sobre la Prohibici\u00f3n de las Armas Nucleares (TPAN): un paso m\u00e1s en la ilicitud del empleo del arma nuclear - Revista de Estudios en Seguridad Internacional<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/seguridadinternacional.es\/resi\/html\/tratado-sobre-la-prohibicion-de-las-armas-nucleares-tpan-un-paso-mas-en-la-ilicitud-del-empleo-del-arma-nuclear\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Tratado sobre la Prohibici\u00f3n de las Armas Nucleares (TPAN): un paso m\u00e1s en la ilicitud del empleo del arma nuclear - Revista de Estudios en Seguridad Internacional\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"ELENA C. 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