BERTA ALAM-PÉREZ
Universidad Rey Juan Carlos (Madrid), España
Title: The Special Tribunal for Lebanon and the Hariri Judgment. Selective Justice?*
Resumen: El artículo analiza la compleja relación, presente en la esfera internacional, entre política y justicia que queda reflejada en el Tribunal Especial para el Líbano. Se emplean, como líneas argumentales, la problemática de su establecimiento por medio de la resolución 1757 (2007) del Consejo de Seguridad y su carácter selectivo, así como la confrontación jurídico-doctrinal planteada en el caso Ayyash et al., también conocido como asunto Hariri.
Se subraya la importancia de los factores contextuales, especialmente aquellos desencadenados a partir de 2004, con el fin de explicar la división interna —con protagonistas internacionales— del país en dos bloques cuya confrontación serviría de pretexto para la puesta en marcha de un tribunal único que responde a los intereses de una comunidad internacional seducida por la posibilidad de lograr una condena judicial por terrorismo contra Hizballah —y/o Siria— en un momento de preponderancia de la formación chií.
La decisión interlocutoria de 2011 de la Sala de Apelaciones pareció manifestarse como un buen augurio en aquella dirección al afirmar la necesidad de interpretar el delito de terrorismo recogido en el artículo 314 del Código Penal del Líbano conforme a un crimen internacional de terrorismo de carácter consuetudinario. La revolucionaria decisión —junto con el proceso que llevó a su publicación— reveló, sin embargo, cierta precipitación y oportunismo que por fortuna y justicia la sentencia de 2020 rechaza por innecesaria e incierta.
El artículo sostiene que todo ello ha contribuido a debilitar la credibilidad de un Tribunal, ejemplo de justicia selectiva, y ha mostrado poca deferencia por la soberanía del Estado libanés.
Palabras clave: Tribunal Especial para el Líbano, terrorismo, Consejo de Seguridad, justicia selectiva, Hizballah.
Abstract: The article analyses the complex relation between politics and justice in the international arena that is reflected in the Special Tribunal for Lebanon. The subject matters developed are its problematic establishment by means of Security Council resolution 1757 (2007) and its selective nature, as well as the legal-doctrinal dispute laid out in the Ayyash et al. case, also known as the Hariri case.
It is stressed the importance of circumstantial factors, especially those triggered since 2004, with the aim to explain the internal division —with international protagonists— of the country into two blocks whose confrontation would serve as a pretext for starting-up a unique tribunal that would meet the interests of an international community captivated by the possibility of achieving a judicial terrorism sentence against Hizballah —and/or Syria— who was gathering momentum.
The 2011 interlocutory decision of the Appeals Chamber seemed to reveal itself as a good omen in said direction when it stated the necessity to interpret the crime of terrorism established in article 314 of the Lebanese Criminal Code in accordance with an international crime of terrorism of customary nature. The revolutionary decision —together with the process that led to its publication— disclosed nevertheless, a certain hasty and opportunistic character, which the 2020 judgment finally rejected for being unnecessary and untrue.
The article upholds that all the above has contributed to undermine the credibility of the Tribunal, which is a model of selective justice, and has demonstrated little deference towards the sovereignty of the Lebanese State.
Keywords: Special Tribunal for Lebanon, terrorism, Security Council, selective justice, Hizballah.
Para citar este artículo/To cite this article: Berta Alam-Pérez, <<El Tribunal Especial para el Líbano y la sentencia Hariri. ¿Justicia selectiva?>>, Revista de Estudios en Seguridad Internacional, Vol. 7, No. 2, (2021), pp. 125-143. DOI: http://dx.doi.org/10.18847/1.14.7
Introducción
El día de San Valentín de 2005 se producía una enorme explosión en el corazón de la capital del País de los Cedros. Frente al Hotel Saint Georges, en Downtown Beirut, había sido asesinado por un atacante suicida Rafiq Hariri, antiguo primer ministro y prominente figura política del Líbano. Otras 22 personas perdieron la vida y 226 quedaron heridas por la detonación de un artefacto explosivo.
La fecha, grabada en la memoria de todo libanés, marcó un punto de inflexión en la historia del Líbano y desencadenó el establecimiento del Tribunal Especial para el Líbano (TEL). Se trata de un tribunal único (Runge, 2012; Aptel, 2007) que fue creado por el Consejo de Seguridad (CS) tras el fracaso en la ratificación de un tratado internacional entre la ONU y el Líbano con esa finalidad. Difiere de otras jurisdicciones internacionales, híbridas y ad hoc en que es la primera con jurisdicción sobre el crimen de terrorismo —cuya definición ha sido intensamente debatida durante años (Falk, 2019; Margariti, 2017; Greene, 2017; Vacas, 2011)— y en que su creación fue sin duda selectiva (Wierda, Nassar & Maalouf, 2007; Nashabe, 2012; Knudsen & Hanafi, 2013).
En verano de 2020, el TEL dictó su sentencia: consideró probado más allá de toda duda razonable que la explosión del 14 de febrero fue un acto terrorista en los términos recogidos en el Código Penal del Líbano (CPL) y declaró culpable a Salim Jamil Ayyash —condenado a cadena perpetua—.
A pesar de no haber cumplido con las expectativas que se habían generado, la sentencia, calificada por su portavoz de “histórica” (Ramadan, 2020) —al menos en cuanto al número de páginas, 2641, 40 de índice y 152 de resumen oficial— dejó fríos, a aquellos entusiasmados con (a) una condena judicial internacional contra Hizballah y/o Siria en la materia y/o (b) con el establecimiento de un precedente en la línea de la decisión interlocutoria de 2011 de la Sala de Apelaciones. Aquella decisión, descartada por los magistrados en 2020, confirmó la existencia de un crimen internacional autónomo de terrorismo de naturaleza consuetudinaria y su definición, contribuyendo así a despertar mayor expectación.
Este artículo sostiene que las mencionadas fuentes de entusiasmo se corresponden con dos factores que han determinado la creación y evolución del TEL, por un lado, las presiones de la comunidad internacional contra Hizballah —y Siria—, en las que ha jugado un papel primordial el Consejo de Seguridad y, por otro lado, el interés académico-judicial en torno a la controversia sobre el crimen y definición de terrorismo, donde la decisión de 2011 resultó determinante.
La sentencia presenta un trabajo de merecido reconocimiento por la reconstrucción de los hechos y del entramado de conexiones telefónicas, así como por la presentación imparcial del contexto histórico y político del momento. A pesar de ello, las muchas críticas —por ejemplo, sobre su legitimidad— a las que el TEL se ha tenido —y tiene— que enfrentar no pueden quedar al margen de su estudio. Cabe plantearse su utilidad, el servicio a la justicia y al pueblo libanés. Su escandaloso coste y los 15 años de actividad hasta la comunicación de la primera sentencia —se repite la expresión “justicia retrasada es justicia denegada” (Azhari, 2020)— son cuestiones para ponderar en el balance. La condena de un solo individuo, en paradero desconocido, constituye una victoria pírrica habiendo sido probado que se trataba de una gran conspiración. Por último, si el objetivo —o alguno de los objetivos— del Tribunal era prevenir futuros magnicidios o ataques similares, tampoco lo ha conseguido.
El propósito central de la presente investigación es desvelar dos tipos de dinámicas que se han infiltrado en Tribunal Especial para el Líbano, un mecanismo a priori diseñado para reducir la impunidad. En primer lugar, “lo político”, el discurso sobre la inseguridad y las tensiones geopolíticas y, en segundo lugar, “lo académico”, la pugna por descubrir una inexistente —hasta la fecha— definición de terrorismo y trascender a los anales por tal logro. Se sostiene la hipótesis de que ambos factores —sin tacharlos de ilegales— han mermado la credibilidad del TEL y obstaculizado su trabajo, si bien, el primero en mayor medida, pues es responsable de menoscabar la soberanía del Líbano y crear una institución de justicia selectiva.
Con tal fin, el presente trabajo aborda, desde una perspectiva interdisciplinar de Relaciones internacionales y Derecho internacional público, las dos cuestiones principales, jurídica y geopolítica, cuyo entrelazamiento a razón del terrorismo plantea la advertida problemática en el marco del TEL. Por una parte, se pone de manifiesto la confrontación interna entre los magistrados del Tribunal con relación al crimen de terrorismo como derecho aplicable —asunto que, jurídicamente, ha traído mucho ruido y pocas nueces—. El ruido no se hizo esperar cuando el mandato del TEL fue confirmado y la decisión interlocutoria de 2011 afirmó la necesidad de aplicar una interpretación basada en el derecho internacional, cuerpo jurídico en el que observaba la existencia de un crimen internacional autónomo de terrorismo, cuya definición concretó. Sin embargo, nada más lejos de la realidad, la sentencia de 2020 rechazó su argumentacióny sus conclusiones dieron menos fruto del esperado.
Por otra parte, se advierte que la noción de justicia selectiva palpita “más allá de una duda razonable” —en un guiño a la importancia que revierte este estándar en los trabajos del Tribunal—. Tras una historia plagada de asesinatos de figuras políticas en el Líbano, fue solo en 2007, en el contexto de una creciente preponderancia de Hizballah cuando como medida coercitiva el CS ponía en marcha el TEL sin el consentimiento expreso del Líbano, menoscabando así su soberanía y entrando —una vez más— en las dinámicas sectarias de un país demasiado familiarizado con las injerencias externas. Con carácter previo al abordaje de las cuestiones arriba descritas, se presenta una sección inicial dedicada al contexto en el que se produce el atentado, el establecimiento del TEL, la decisión interlocutoria y la sentencia, con la que se pretende dar a conocer al lector la relevancia del momento y sentar las bases para facilitar la compresión y poder recoger las conclusiones.
El atentado y el TEL en contexto
“El ataque contra el sr. Hariri […] no se produce en un vacío político o histórico” (TEL, 2020a: párr. 393); el establecimiento del TEL tampoco.
En 2007, la resolución 1757 del Consejo de Seguridad, adoptada al amparo del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, estableció el Tribunal Especial para el Líbano, dando lugar a lo que se ha calificado como una “intervención judicial internacional”. Un tipo de intervención que, según algunos autores, constituye un nuevo paso en la historia de las injerencias regionales e internacionales en los asuntos internos del País de los Cedros, y que forma parte de la “internacionalización de lo excepcional” entendida como una forma de “neocolonialismo” (Abboud & Muller, 2013: 468-469).
Lo anterior subraya la importancia del entorno y hace preciso considerar los acontecimientos dentro de su contexto. La realidad del fatídico año 2005 en el Líbano fue muy particular, además de distinta a la del 2011, cuando se pronunció la Sala de Apelaciones, y a la de 2020, tras la sentencia.
Hariri es asesinado en un ambiente de agitación social y política en el que, como es habitual en el Líbano, se interponen factores endógenos y exógenos (Lion, 2012). En este sentido como advierte Mugraby (2008: 174), reconocido jurista de Beirut, “la intervención del Consejo de Seguridad de la ONU en el Líbano desde 2004 ha de tener en cuenta los antecedentes en los que el Líbano y su cultura legal han sido moldeados por una injerencia exterior anterior”. El contexto es consecuencia de la solución acordada tras la guerra civil en los llamados Acuerdos de Taif, que permite a Siria convertirse en la potencia regional encargada de garantizar su estabilidad y de devolver al Estado la autoridad que había perdido en años de conflicto armado (Nagle & Clancy, 2019). Desde entonces, el Estado también compartirá el monopolio de la violencia con Hizballah, justificando su presencia militar por la ocupación israelí del sur —que el grupo alega no ha cesado— (Fakhoury, 2017: 6). En 2004, la decisión apoyada por Damasco de extender el mandato del presidente Lahoud divide al Líbano en dos bandos: uno opositor mayoritario —apodado “antisirio”— que reivindica la independencia del Líbano y el distanciamiento de Siria y un bando conservador minoritario —“prosirio”— al que pertenecían los principales partidos chíis —Amal y Hizballah—.
La adopción poco más tarde de la resolución 1559 (2004) del CS polariza aún más las fuerzas. El documento pide la retirada de las “fuerzas extranjeras” del Líbano —i.e. Siria— y la disolución de “todas las milicias” armadas —i.e. Hizballah—. Asimismo, subraya “la importancia de unas elecciones libres y limpias que se ajusten a las normas constitucionales libanesas [cursivas añadidas] concebidas sin injerencia o influencia extranjeras”. Esto último no fue subrayado, sin embargo,cuando el predecesor de Lahoud, Hrawai —elegido tan solo dos días después del asesinato del presidente Mouawad y que nombraría a Hariri como primer ministro— enmendó la Constitución para extender su mandato (Mugraby, 2008: 173). De esta forma, en 2004 se representaba una trama de gran agitación política y social; fue en aquel escenario de confrontación nacional y de presiones internaciones en el que tuvo lugar el ataque contra Hariri, líder suní,que abogaba por el cese de la tutela siria —sin renunciar al buen entendimiento entre los países—.
El atentado de 2005 movilizó a la población dando lugar a dos grandes manifestaciones, la primera el 8 de marzo, en respuesta a las acusaciones que responsabilizaban a Siria del ataque —bando conservador—, y la segunda, liderada por el hijo de Hariri, Saad, el 14 de marzo, favorable a la puesta en marcha de una investigación internacional sobre lo ocurrido —bando opositor—. Quedaron así consolidados los dos grandes bloques de alianzas que, en los meses y años siguientes, representaron el gran cisma político. Una división de naturaleza local, con protagonistas regionales y agitado por actores internacionales. La gran movilización se transformó en la intifada por la independencia del Líbano —Revolución del Cedro—, que logró forzar la retirada siria tras casi 30 años de presencia. Resulta pertinente señalar que la salida de Damasco fue también un éxito para EE.UU., que abiertamente había practicado presiones con tal fin para reducir la influencia alauita en el país hermano y la región, y para, al mismo tiempo, debilitar la organización de Nasrallah, que calificaba de terrorista desde 1997 (Fakhoury, 2017: 6). Sin embargo, en lo que fue descrito por Alagha (2005: 36) como “una bofetada a las presiones internacionales”, el Partido de Dios cosecharía unos buenos resultados en las elecciones generales, a pesar de la victoria de la coalición anti-siria, y pasaría, por primera vez en su historia, a formar parte del Gobierno.
Los intereses por crear el TEL, entendidos con un propósito de injerencia, se manifiestan, también, si tomamos en consideración que su establecimiento en 2007 coincide con un momento en el que Hizballah está en auge, disfrutando de un papel cada vez más prominente, no solo en el gobierno libanés sino en la región, principalmente a cuenta de su victoria —o no derrota— frente a Israel en la guerra de 2006 (Jordán, 2008: 90 y 96).
Desde una perspectiva más global, ciertamente en los primeros años del siglo XXI el fenómeno del terrorismo estaba ultradimensionado —adviértase la cercanía temporal del 11-S—, el Consejo de Seguridad estaba desempeñando un papel protagonista en la materia y entraba en vigor el Estatuto de Roma —sin incluir el controvertido crimen internacional de terrorismo—, a la vez que se instauraban distintos tribunales ad hoc.
En este no vacío histórico y político, el hecho de que Hizballah, objeto de distintas etiquetas, tanto autoexigidas como impuestas por terceros —milicia, resistencia islámica, partido político, organización social o grupo terrorista (Wiegand, 2009)—fuera el motivo detrás de las presiones y decisión del CS para adoptar la resolución 1757 explicaría el porqué del carácter excesivamente selectivo del TEL, que a diferencia de otros tribunales no es creado a raíz de violaciones masivas de derechos humanos. En particular, algunos responsabilizan a EE.UU. —que en aquel entonces presidía el órgano—, cuya animadversión contra Hizballah y Siria es patente, de ser la fuerza instigadora de la conjura para imponer, al amparo del Capítulo VII, el Tribunal y causante de la politización del proceso judicial (Nashabe, 2012: 10). En efecto, Abboud et al. (2013: 473) recuerdan cómo Cerone hace hincapié en la medida en que“el mandato, la arquitectura y el enfoque del tribunal encajan bien dentro de las prioridades e intereses geopolíticos de los EE.UU.”. El profesor de Derecho internacional no duda en mostrarse crítico en general con la justicia selectiva fomentada por la creación de tribunales internacionales:
Ha habido un tribunal penal internacional para Ruanda, un tribunal híbrido para Timor Oriental y ningún tribunal para Colombia. En este sentido, la justicia selectiva se refiere a la decisión de contratar un tribunal internacional para hacer frente a la situación en un país o región, y no en otro. La idea planteada por los Estados Unidos es que los tribunales internacionales no son más que un utensilio en una caja de herramientas, y que la comunidad internacional debe utilizar esa herramienta cuando sea apropiado, útil y resulte de interés (Cerone, 2011: 60).
Si proseguimos en la línea de que solo estudiando el contexto socio-político del momento se puede comprender verdaderamente el proceso de creación del TEL, es necesario recalcar que, si bien el gobierno libanés no ratificó el tratado que inicialmente negoció para ello, el obstáculo no fue la falta de voluntad política para esclarecer los hechos y hacer a los responsables rendir cuentas, ni siquiera por parte de las formaciones chiís, sino la forma de hacerlo —los discordes confiaban en la mayor adecuación de un órgano imparcial nacional o regional mixto— (Michel, 2014). El recién elegido primer ministro Siniora, suní, y la mayoría de su Consejo de Ministros —el gobierno es siempre de coalición— se mostraron desde el principio favorables al establecimiento de un tribunal internacional. No hay mejor prueba de ello que la firma del acuerdo con la ONU. Al frente, la Alianza del 8 de marzo —a la que pertenecían Hizballah, Amal y entonces también el principal partido maronita, el Movimiento Patriótico Libre— mostró desde el primer instante su desconfianza a que una entidad internacional se encargará de investigar y juzgar lo ocurrido, denunciando los dobles estándares en la comunidad internacional. Negaban insistentemente el argumento de la corriente liderada por Hariri hijo —a la que pertenecía Siniora— sobre la incapacidad del Líbano y sus instituciones para llevar a cabo la misión.
Finalmente, el acuerdo nunca pudo ser ratificado debido a la imposibilidad de convocar el parlamento. Tanto el presidente Lahoud —maronita— como el portavoz del parlamento Berri —chií— se negaron a convocarlo a sabiendas de que, con la mayoría a favor, de producirse la votación sería avalado.Ciertamente esta actuación —no sin precedentes— menoscaba el buen funcionamiento de las instituciones democráticas de Beirut, pero, a pesar de todo, es una cuestión interna de un Estado soberano y no debería servir de pretexto para intervenir, aun bajo el beneplácito del primer ministro. Ciertamente, en su sistema consociacional, el equilibrio confesional ocupa el centro del tablero y no puede ser ignorado. Lo que logró el CS al imponer la creación del Tribunal fue entrar en dinámicas sectarias, en lugar de promover el consenso y trabajar por un proyecto a largo plazo.
El TEL y su negociación vinieron precedidos del establecimiento de una comisión internacional de investigación (ONU, 2005). Cuando su informe inicial —Mehlis— se hizo público implicando a Siria en el asesinato solo en base a los testimonios, probados falsos, de dos hombres que afirmaron ser agentes de inteligencia de Damasco, se confirmaron las dudas del bloque sobre la imparcialidad de la investigación (Abboud & Muller, 2013: 471). La Alianza del 8 marzo vio confirmadas sus sospechas de injerencia y desde entonces exigió con mayor intensidad que el Gobierno no consintiera a la creación del Tribunal. Ante la imposibilidad de convencer a los del bando contrario, los miembros del gobierno de esa formación dimitieron (Michel, 2014: 20).
Como se ha señalado, la politización del Tribunal parecía clara desde sus inicios. Más adelante, en 2011, año de publicación de la decisión interlocutoria, la realidad en el Líbano estaba muy condicionada por (i) la complejísima guerra en la vecina Siria, iniciada como un levantamiento contra el régimen de Bashar al Assad, desprovisto del reconocimiento de las grandes democracias occidentales, pero apoyado abiertamente por Hizballah; y por (ii) la creciente inestabilidad interna, acentuada por el flujo migratorio de refugiados sirios.
Finalmente, cuando llegó la sentencia en 2020, la situación no era mejor. En un ambiente de protestas populares iniciadas en 2019 contra la clase política, con la miseria agudizadapor la devastadora explosión en el puerto de Beirut y la crisis de la COVID-19, el Líbano se encontraría —una vez más— al borde del abismo y el colapso. Ahora, la legitimidad de todas las fuerzas políticas —incluida Hizballah— mengua a medida que les resulta imposible la formación de un gobierno (Echeverría, 2020: 102-103).
Todo el trasfondo ha contribuido a que la sentencia del TEL sobre el caso Ayyash et al. se convirtiera desde el mismo día de la explosión y la confirmación de los acusados —todos miembros de Hizballah— en un juicio internacional contra el Partido de Dios, que presumiblemente determinaría de forma definitiva el carácter terrorista de la organización y su condición como factor desestabilizador en el Líbano, así como en una oportunidad para avanzar en el desarrollo jurídico del crimen de terrorismo.
La confrontación sobre la aplicabilidad de la (inexistente) definición de terrorismo
El 16 de febrero de 2011, la Sala de Apelaciones (SA) hacía pública su decisión interlocutoria sobre el derecho aplicable por el TEL (“la Decisión”). El presente trabajo sitúa el foco sobre un aspecto enjundioso de esta, a saber: la existencia, en el derecho internacional vigente, (i) de un crimen internacional de terrorismo autónomo y de naturaleza consuetudinaria, en tiempo de paz, así como (ii) de una definición de este (Alam-Pérez, 2020: 95-118). La SA concluía que ambos hallazgos debían ser tenidos en cuenta por el Tribunal para interpretar el delito de terrorismo recogido en la legislación libanesa. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia (SPI) rechazaría su planteamiento, negando la utilidad de las conclusiones y la necesidad de llevar a cabo tal interpretación.
En el momento en el que la SA se pronunció, el hito que ya supuso la creación del primer tribunal internacional en tener jurisdicción material sobre terrorismo, parecía que iba a culminar con otro hito revolucionario: un precedente judicial que partía de las conclusiones arriba enunciadas. A pesar de la expectación generada y el ruido que estimuló la reflexión del sector doctrinal, casi una década más tarde, es posible afirmar que la Decisión ha tenido una muy limitada trascendencia en la sentencia. Los propios magistrados han cedido ante la realidad: no existe una definición de terrorismo en el derecho internacional consuetudinario y plantear su existencia y aplicabilidad por el Tribunal era innecesario y una pérdida de recursos (TEL, 2020a: párrs. 6153-6199).
El artículo 2 del Estatuto del TEL, que anuncia el derecho aplicable, se refiere exclusivamente a las “disposiciones del Código Penal del Líbano relativas al enjuiciamiento y castigo de los actos de terrorismo”, definido en el artículo 314 CPL. La cláusula es por tanto nítida. Al igual que lo es el texto de la disposición, siendo esta la premisa de la que parte la SPI para rehusar el razonamiento de la SA.
Los hechos apuntan a que la Sala de Apelaciones entró sin vacilar en una dimensión abstracta,[1] teniendo entre sus propósitos participar en la creación del derecho internacional y hacer historia por haber hallado el Santo Grial —metáfora que subraya la complejidad de encontrar una definición de terrorismo universalmente aceptada (Duffy, 2005)—. Si bien es cierto que el desarrollo del derecho penal internacional ha dependido siempre en gran medida de los precedentes legales y la jurisprudencia internacional (Fremuth et al., 2020), la Decisión de la Sala entonces presidida por Cassese, fue precipitada (Saul, 2011: 678; TEL, 2020b: párr. 127). Igualmente, a pesar de lo paradójico que pudiera resultar, se podría calificar de premeditada. Es un documento tan extenso y elaborado que sorprende su preparación en tan solo veintiséis días.
La tesis sostenida por la SA era la de que esas “disposiciones del Código Penal del Líbano” debían ser interpretadas a la luz del derecho internacional. La razón: una apreciación del Consejo de Seguridad. Un motivo que parece reconocer a este órgano de naturaleza política un papel jurídico-judicial significativo. Efectivamente, el asesinato de Hariri fue calificado por el CS como una amenaza para la paz y seguridad internacionales. Así quedaba recogido en la resolución 1595 (2005), la primera tras el ataque, y en la 1757 (2007) sobre el establecimiento del TEL. Es decir, la Sala atribuye esa necesidad de interpretación a la especial gravedad y dimensión transnacional de los hechos que se juzgan, además de al hecho de que los estándares jurídicos internacionales sobre el terrorismo son también vinculantes con relación al Líbano, en particular (i) los de naturaleza consuetudinaria y (ii) la Convención Árabe sobre la Represión del Terrorismo de la que es parte (TEL, 2011b, párr. 123).
La Decisión fue inmediata y radicalmente rebatida por el profesor Ambos (2011), afirmando con contundencia que la caracterización de los hechos como una amenaza para la paz y seguridad internacionales en ningún caso implicaría que el derecho aplicable del Tribunal fuera —sea— el derecho internacional, por el contrario, de ser así, se debería haber indicado de forma expresa. A tal efecto, conviene destacar que ni la resolución 1757, ni el Estatuto aluden al derecho internacional como derecho aplicable, ni siquiera como fuente de interpretación. A este respecto, resulta igualmente interesante destacar uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa, que recalcaba que, al adoptar la citada resolución, el órgano de Nueva York no crea un nuevo derecho penal, y por ende se ha de respetar lo recogido en el artículo 2 del Estatuto. A su vez, advertía que los “límites a la soberanía no pueden ser presumidos a la ligera” (TEL, 2011a: párr. 40).
El artículo 314 CPL establece que constituye un delito de terrorismo todo hecho cuyo propósito sea crear un estado de pánico que se cometa con medios tales como artefactos explosivos, sustancias inflamables, productos tóxicos o corrosivos, o agentes infecciosos o microbianos susceptibles de causar un peligro público. ¿Presenta esta definición alguna ambigüedad? La respuesta es que sí para la SA y que no para la SPI. ¿Dónde encuentra la ambigüedad la primera? En la cuestión de “los medios” —elemento objetivo o actus reus del delito—.
Si bien la jurisprudencia libanesa ha interpretado de forma muy restrictiva este elemento, para incluir solo aquellos medios físicos listados expresamente o aquellos que por su naturaleza causen un peligro a la población general y que de hecho lo hagan (TEL, 2020a: párrs. 6161-6162). La SA afirma que “esta no es la única interpretación posible […], así como tampoco es la más convincente”. Opina que una interpretación más amplia del término “medios” se adapta mejor a las “formas contemporáneas de terrorismo” y, además justifica esta aproximación en la necesidad de interpretar la legislación nacional de una manera que se reconcilie al máximo con el derecho internacional vinculante. En este sentido se apoya particularmente en la Convención Árabe que no establece ningún límite con relación a los medios utilizados para llevar acabo un acto terrorista. Por consiguiente, considera que la enumeración del texto 314 es ilustrativa, pues le precede la locución adverbial “tales como” —“ka” en árabe—, y que los medios incluyen no solo aquellos que se encuentran de forma explícita, sino también cualesquiera otros que, siempre que sean medios físicos, sean susceptibles de tener los mismos efectos, bien a causa de su naturaleza, o bien debido a las circunstancias. Además, añade que las amenazas también forman parte del actus reus (TEL, 2011b: párrs. 125-129).
Paralelamente, los magistrados de apelación respondían a las potenciales críticas —que de hecho se produjeron (Ambos, 2011; Gillet, 2011)— sobre la vulneración del principio de legalidad y la irresponsable creatividad del TEL que resultaba de tal ampliación de la ofensa, afirmado que ello no impide el desarrollo del derecho por la corte (TEL, 2011b: párrs. 46 y 135). Con relación a esto es ilustrativo el ejemplo que utiliza la SA: el Líbano amplió la lista de actos que serían considerados terrorismo al ratificar distintos tratados sectoriales en la materia, y cualquier libanés sabía que, por ejemplo, disparar —o amenazar con hacerlo— a los pasajeros de un avión para secuestrar la aeronave era un acto de terrorismo prohibido; de la misma manera, cualquier libanés podía deducir que ese mismo comportamiento con la misma intención de crear pánico en otras circunstancias —por ejemplo, en una calle concurrida— también sería interpretada como terrorismo (párr. 141).
Frente a esta interpretación se encuentra la reflejada en la sentencia (2020a, párr. 6199), en la que la Sala de Primera Instancia toma de forma literal el texto del artículo 314 CPL, sin ampliar su alcance. Así, constituye delito de terrorismo la comisión de un acto empleando un artefacto explosivo que sea susceptible de crear un peligro público, con el conocimiento de que dicho acto se va a cometer efectivamente mediante la utilización de ese tipo de dispositivo y con el propósito de crear un estado de terror. Por consiguiente, la divergencia en las interpretaciones de la SA y la SPI respecto de los elementos del crimen se encuentra en el actus reus, que interpretan, respectivamente, de forma extensiva y restrictiva. Coinciden, sin embargo, en la interpretación del elemento subjetivo o mens rea —es decir, en la intencionalidad del delito—. Se requiere un dolo especial de infundir terror o pánico y se excluye la necesidad de un dolo general sobre la ofensa que subyace —por ejemplo, el asesinato— (TEL, 2020a: 6175). Señalan las salas que, sin embargo, sí es necesario un cierto nivel de conocimiento sobre los medios empleados (TEL, 2011b: párr. 128; TEL, 2020a: párr. 6186).
En términos generales, la SPI y particularmente el magistrado Re, se muestran muy críticos con el proceder de la SA, afirmando con rotundidad que “el texto del Artículo 314 es inequívoco, lo que significa que no hay necesidad de analizaruna ambigüedad —inexistente—” (TEL, 2020a: párr. 6167). De cualquier modo, resulta necesario comprender que mientras la SPI lee el texto con relación a un acto concreto —la explosión que causa la muerte a 23 personas—, la SA lo interpreta en abstracto. Para la primera es, por tanto, innecesario cualquier pronunciamiento sobre una interpretación fuera de la literalidad, ya que el caso que se le presenta es el de un acto en el que se emplearon artefactos explosivos, uno de los medios expresamente enumerados en la disposición del CPL. Esto permitiría sosegar las críticas y, por una parte, leer las afirmaciones de la SPI con relación a un caso concreto que encaja en el tenor literal del artículo 314 y, por otra parte, analizar la Decisión en términos generales y con perspectiva de futuro. No obstante, hay que subrayar también que los catorce casos restantes actualmente contemplados bajo la jurisdicción del TEL son todos explosiones y resulta improbable, dadas las circunstancias, que el Líbano y la ONU acuerden ampliar la lista.[2] Por ello, que con posterioridad revierta transcendencia la Decisión de la SA y que el ruido que generó quede traducido en un verdadero avance en la justicia internacional despierta serias dudas —a expensas de lo que pueda suceder en la ya iniciada fase de apelación—.
Posiblemente con las múltiples críticas a la Decisión en mente, la jueza Nosworthy, en su opinión separada parece salir en defensa de la SA. Partiendo de la premisa de que no se ha cristalizado una definición de terrorismo (TEL, 2020b: párr. 5), y reconociendo que no es la postura de la mayoría de sus compañeros, afirma que de haber existido tal definición hubiera sido oportuno utilizarla para interpretar el artículo 314. Insiste, repetidamente, en que “la claridad o ausencia de ambigüedad en los términos de una disposición no elimina la necesidad de interpretarlos” (párrs. 100 y 141). Por consiguiente, es evidente que está de acuerdo con sus compañeros en que la disposición es clara para el caso. No obstante, difiere en la consideración del margen de interpretación de los magistrados y alude a Cassese para reivindicar la legitimidad de los jueces para participar en el desarrollo del derecho, sin infringir el principio de legalidad (párr. 21).
La magistrada jamaicana, a pesar de reconocer que el caso de la explosión no planteaba dudas con respecto a la aplicabilidad del artículo 314, considera que la disposición en sí es incierta, pues contiene un elemento indeterminado, introducido por las palabras “tales como” y, por tanto, no encuentra que la interpretación de la SA sea particularmente mala —añade que puede resultar de utilidad más adelante— (párrs. 99-100).
A pesar de ello, la Sala de Primera Instancia concluye que la decisión interlocutoria de 2011 tiene la consideración de obiter dictum: (i) era, y sigue siendo, innecesaria; (ii) el artículo 2 del Estatuto es cristalino con relación al derecho aplicable, el 314 CPL no presenta ninguna ambigüedad, no es imperioso determinar el alcance exacto de “los medios”; y (iii) es excesivamente larga (TEL, 2020a: párrs. 6167-6192).
Como se advertía más arriba, además del fondo, es interesante analizar el proceso que culminó con la Decisión. A finales de 2010 se añadió la regla 68 (G) que permite al Juez de Instrucción (JI), “plantear cualquier cuestión prejudicial a la Sala de Apelaciones sobre la interpretación del Acuerdo, Estatuto y Reglas concerniente al derecho aplicable, que considere necesaria para examinar y decidir sobre la imputación”; así como la 176 bis que capacita a la SA para “emitir una decisión interlocutoria sobre cualquier cuestión planteada por el Juez de Instrucción bajo la regla 68 (G), sin prejuzgar los derechos del acusado” (TEL, 2009).
Reconociendo que esta nueva potestad del JI era algo “unique”, el presidente del TEL explicó que los objetivos de la citada enmienda eran, por una parte, asegurar la consistencia del derecho aplicable durante todo el proceso y, por otra parte, acelerar las deliberaciones (TEL, 2010: párr. 11). Sin embargo, el magistrado Re cuestiona la pertinencia de esas reglas, que describe como excepcionales, y las califica de (i) no tener ninguna utilidad práctica para el TEL —retrasó las deliberaciones, ya que la Sala se vio forzada a derrochar tiempo examinando la decisión interlocutoria—, (ii) ser injustas para la Defensa —pues se emitió antes de la confirmación de los cargos— y (iii) posiblemente ultra vires. Concluye que esas reglas no deberían volver a usarse y que preferiblemente deberían ser derogadas (TEL, 2020c: párr. 227-244).
Asimismo, se puede valorar la necesidad de plantear la cuestión prejudicial. El JI explicó que perseguía evitar partir de una base jurídica incorrecta que no pudiera ser remediada hasta la fase de apelación, incrementando así la duración y el coste de todo el proceso, y en la necesidad de dotar a este de coherencia y transparencia (TEL, 2011c: párr. 2). Añade que carácter internacional del tribunal y la evolución de la noción de terrorismo dan sentido a sus preguntas (párr. 7). Sin embargo, la controvertida creación del TEL y primordialmente el hecho de que el caso principal y los conexos se ajustaran con claridad a la definición del CPL, hacen que esas razones no resulten totalmente convincentes y que surja la duda de si pudiera haber habido algún impulso subyacente para abordar la cuestión de la definición del terrorismo.
Todo ello, las conclusiones de la decisión interlocutoria de 2011, la adopción de las nuevas reglas de procedimiento, su rápida puesta en práctica dos meses después sobre una cuestión a priori clara y la premura con la que la SA responde, conjuntamente con los factores contextuales identificados en la primera parte del trabajo permitiría plantearse —más aún advertida oficialmente por los magistrados la “inutilidad” de la Decisión (TEL, 2020a: párr. 6167)— si el Tribunal aprovechó la coyuntura para ir más allá de lo necesario en la cuestión del terrorismo. Ello supondría un ejemplo más de superposición de intereses: por una parte, el interés, se supone primordial, de impartir justicia en el Líbano y, por otra parte, el interés, que puede responder a inquietudes jurídico-académicas, de pasar a la historia por identificar una definición y un crimen internacionales de terrorismo. Podríamos consolarnos en que la Decisión al menos contribuye a la revitalización del debate. Pero ¿hasta qué punto el debate académico por apasionante que sea puede dar legitimidad a decisiones “obiter dicta” (párr. 6192)? Todo ello sin descartar la complacencia de instituciones políticas, como el CS, de que esto sucediera en un supuesto relacionado con Hizballah y Siria en una coyuntura internacional particular de presiones internacionales contra ambos actores.
¿Justicia selectiva?
“El tribunal es puramente una criatura de una resolución del Consejo de Seguridad” (TEL, 2012a: párr. 53). Su legitimidad ha estado en entredicho incluso desde antes de su establecimiento a causa de los factores contextuales que rodearon su creación. A continuación, se hace una reflexión en la que sobresalen dos nociones: seguridad internacional y soberanía. En particular, se comparte la visión de los profesores Abboud y Muller (2013: 467) que afirman que “el TEL y su manifestación en los discursos contemporáneos de la inseguridad juega un papel altamente significativo en la desconsideración internacional por la soberanía libanesa y la deslegitimización de la mayoría de los actores políticos locales, incluyendo Hizballah”.
El órgano universal cuya responsabilidad primordial es el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales es el Consejo de Seguridad. Una vez más surge la pregunta sobre si o hasta qué punto este puede y debe tener incidencia en cuestiones de naturaleza jurídica, como la creación de tribunales internacionales.
Desde hace años se vienen produciendo debates sobre una reforma de la ONU en los que el CS ocupa el centro de atención (Morán Blanco, 2017). Las taras en su funcionamiento (Al Hussein, 2018), desaconsejarían delegar responsabilidades de judicialización sobre el órgano más politizado de la ONU, que ha demostrado una patente falta de operatividad para abordar ciertas amenazas contra la paz y seguridad intencionales —por ejemplo, la cuestión palestino-israelí—.
Las dinámicas de poder que en su seno se reproducen explican la creación selectiva del TEL (AI, 2009), que difiere de otros tribunales penales híbridos y ad hoc en que, si bien estos se fundaron para enjuiciar a los responsables de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, el TEL se creó para juzgar a los responsables de un acto de terrorismo a escala nacional —en el que se presuponía Hizballah y Siria estaban involucrados—. Parecía existir un sesgo que el propio secretario general de la ONU reconoció —aunque no remedió— al afirmar que “señalar para enjuiciamiento el asesinato de Rafiq Hariri, mientras que se ignoran una veintena de otros ataques conectados podría lanzar serias dudas sobre la objetividad e imparcialidad del tribunal y conducir a la percepción de la justicia selectiva” (ONU, 2006: párr. 18). ¿Por qué no ha habido interés por una respuesta internacional similar por los actos, fácilmente calificables de crímenes de guerra y lesa humanidad, cometidos durante y después de la guerra civil —cuya repercusión internacional es reconocida (Lion, 2012)—?
Los asesinatos, tentativas y explosiones dirigidas contra activistas y periodistas, figuras religiosas o políticas, entre ellas más de veinte primeros ministros, han resultado algo relativamente normal en el Líbano (Knudsen, 2010). Ha sido testigo, de media, de un homicidio de estas personalidades al año desde su independencia en 1943 (Azhari, 2020). Esto, unido a lo anterior son motivos suficientes para conjeturar sobre la selectividad de la jurisdicción creada en 2007. Su legitimidad mermó aún más cuando fue ostensible su fracaso para servir de catalizador para prevenir actos similares (Fakhoury, 2017: 5). No hubo pasado un mes desde su creación cuando fue asesinado el parlamentario Eido (Wierda, Nassar & Maalouf, 2007: 1073). Los sucesivos atentados lo confirman (Harris, 2013; Al Jazeera, 2021).
Resulta llamativo, relativamente —pues a pesar de ser algo paradójico no es inusual— que la resolución 1757 adoptada al amparo del Capítulo VII haga referencia expresa al “respeto absoluto a la soberanía […] del Líbano” y a la voluntad del “pueblo del Líbano” cuando lo que va a suponer es una injerencia politizada en un asunto interno de un país soberano. Un argumento a favor de la actuación del CS sería considerar la medida como un último recurso, una vez era patente la imposibilidad de alcanzar un acuerdo efectivamente consentido por el Estado (Wetzel & Mitri, 2008: 88-89). Con respecto a esto es interesante recoger la opinión de Nashabe (2012: 469), quien afirma que “la base jurídica y moral de buscar hacer justicia en el caso Hariri al mismo tiempo que no se hace lo mismo en otros muchos casos, no es una coincidencia y por ello es seriamente problemático ya que refleja una política de justicia selectiva”.
A pesar de sus eufemismos lo cierto es que la resolución en esencia ignora el proceso constitucional libanés, y lo hace en un momento de gran tensión, poniendo en peligro la propia estabilidad del país, contribuyendo al enfrentamiento sectario (Wierda, Nassar & Maalouf, 2007: 1066). Si las fuerzas del 14 de marzo decían que el establecimiento del TEL constituía “un triunfo para el Líbano contra la injusticia, el crimen y la tiranía” (AP, 2007); la alianza del 8 lo consideraba una imposición extranjera, un intento por parte de actores foráneos de imponer un nuevo orden, y lo describían como una “flagrante violación que hace la resolución ilegal e ilegítima en los niveles nacional e internacional” (The International Herald Tribune, 2007).
La cuestión se trasladó al proceso judicial donde la Defensa mantuvo que: el CS creó el TEL de forma ilegal, es inconstitucional y su establecimiento vulneró la soberanía del Líbano al actuar de forma unilateral. El Tribunal rechazó todos los argumentos: proclamó que el CS no promulgó el “tratado” sino que integró sus disposiciones en la resolución 1757 de conformidad con la Carta; por esto último afirmó que la cuestión constitucional resultaba impertinente y que la soberanía del Estado no fue vulnerada; además determinó que no tenía potestad para revisar judicialmente la resolución (TEL, 2012a: párrs. 50-62).
Con relación a lo anterior, se puede destacar que la resolución hace referencia explícita a que “la mayoría parlamentaria había expresado su apoyo al Tribunal”. Si bien, a pesar de que no hubo votación en el majlis libanés —como requiere la Constitución—, esto es cierto pues la mayoría de sus escaños los ocupaban miembros de la alianza antisiria, ante la patente falta de consenso y el gran cisma político-confesional, lo que consiguió el órgano de Nueva York fue debilitar, aún más, un pilar fundamental, aunque frágil, del funcionamiento institucional del Líbano: el Pacto Nacional de Existencia Mutua. Este Pacto, recogido en el preámbulo de la Constitución del País de los Cedros, protege su supervivencia y la convivenciaentre sus 18 confesiones religiosas. Se basa en la participación y consenso de todas ellas en el proceso democrático y es parte fundamental del sistema consociacional desde el final de la guerra civil. Puesto que la división en bandos o coaliciones políticas terminaría por traducirse en una división confesional, es legítimo afirmar que se contravino el Pacto, pues se prescindió de una parte esencial de la sociedad. Por consiguiente, es posible sostener que la comunidad internacional ignoró la esencia del propio Estado.
En la segunda parte de este artículo se mencionaba la caracterización del atentado de 2005 como una amenaza para la paz y seguridad internacionales. Los letrados de la defensa cuestionaron tal calificación y alegaron que la medida impuesta por la resolución 1757 constituyó un abuso de poder, para pedir al Tribunal que hiciera una revisión judicial de la decisión. El Tribunal reiteró su negativa esgrimiendo que ni el Estatuto ni la Carta establecen ningún órgano capacitado para ello, y que el caso Tadić —al que se remitieron— fue una excepción (TEL, 2012b: párrs. 32-53).[3] El Tribunal entonces confirmó algo especialmente interesante para nuestro propósito: el CS “tiene una amplia discrecionalidad para clasificar una situación particular como una amenaza para la paz y seguridad internacionales” (párr. 37). Reconoce que “las conclusiones del Consejo de Seguridad son necesariamente subjetivas por naturaleza y están influenciadas por un sinfín de consideraciones legales, políticas y de otra índole” (párr. 51).
Ciertamente el CS ha sobrepasado la función original para la que fue concebido y hoy día disfruta de importantes cometidos legales, como la creación de tribunales internacionales. Si bien estos han aportado reconocimiento y eficacia al derecho internacional, casos de justicia selectiva como el TEL plantean si el fin justifica lo medios. El órgano parece a veces actuar como un legislador global y a este respecto destaca la anteriormente señalada creatividad del TEL, cuya SA parece haberse querido sumar a una dinámica de aceleración, como la que sigue el CS, que presenta “un camino más rápido y efectivo” (Garrido Muñoz, 2015: 305). Legislar por medio de resoluciones al amparo del Capítulo VII es un atajo tentador frente a los lentos procesos de creación del derecho internacional:
Los años de negociaciones sobre instrumentos internacionales relacionados con la prevención y represión del terrorismo internacional y la proliferación de armas de destrucción en masa pueden contrastarse con la rápida aprobación de las resoluciones 1373 (2001), 1540 (2004) y 1566 (2004). Lo mismo es válido para el Estatuto de Roma que establece la Corte Penal Internacional como en comparación con la rápida creación del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y su homólogo para Ruanda, o el establecimiento del Tribunal Especial para el Líbano (Chesterman, 2008: 12).
“La velocidad de los acontecimientos, la conmoción social y la inminencia en la respuesta no suelen ser buenos aliados en los ámbitos jurídicos”, advierte Jiménez García (2016: 300). En conjunto, esta realidad permite cuestionar la idea del rule of law internacional y, a pesar del creciente empleo de conceptos y normas jurídicas en sus resoluciones, es problemático el uso “hegemónico-instrumental” del CS (Garrido 2015: 304), que en 2007 llevó a la creación del TEL. Quizá, la incógnita que se ha planteado en este Tribunal —no por primera vez— y que podría presentar un espacio para avanzar, es si sería adecuado crear un mecanismo formal que permitiera la revisión de sus decisiones, particularmente aquellas del Capítulo VII.
Por último, con relación al Líbano, el Estado no ha reclamado una violación de su soberanía y además ha cumplido con la resolución y su anexo. Esto podría servir para cerrar cualquier debate al respecto. Sin embargo, todo se reduce a una cuestión formal: el CS no hace que el tratado negociado, al que el Líbano no ha dado su consentimiento definitivo, entre en vigor —vulnerando así su soberanía—, sino que incorpora sus disposiciones al anexo de la resolución 1757, revistiendo obligatoriedad por su adopción bajo el Capítulo VII (TEL, 2012a: párrs. 47-48; 2012b: párrs. 26 y 64). Resulta inconvenientelimitarse a este tipo de disquisiciones formales cuando se trata de la soberanía y estabilidad de un Estado independiente pues no garantiza la imparcialidad y la no injerencia, muy especialmente en casos en los que son estas las que a priori pretenden ser protegidas.Ahora bien, si nos remitimos a los aspectos formales, veremos que el anexo de la resolución tiene el título: “Acuerdo entre las Naciones Unidas y la República Libanesa relativo al establecimiento de un Tribunal Especial para el Líbano”. Un acuerdo precisa consentimiento.
En conclusión, el establecimiento del TEL coincidiendo con una incómoda preponderancia de Hizballah y una política agresiva contra el terrorismo, constituye un ejemplo de justicia selectiva que ha derivado fundamentalmente de la naturaleza y decisiones de un órgano político con capacidad para intervenir en materia jurídica sin responder a criterios prestablecidos que garanticen la justicia y avalen su conformidad con los principios de la Carta, como el de no intervención, que —si bien de forma indirecta— fue arbitrariamente vulnerado por el Consejo de Seguridad cuando “asumi[ó] por sí mismo el poder soberano de ratificación de tratados” del Estado libanés (Serra, 2008: 346) e ignoró su Pacto de Existencia Mutua.
Conclusiones
El Tribunal Especial para el Líbano ha visto converger dos dinámicas adrenalíticas que de algún modo han pretendido cambiar el curso de los acontecimientos y que han mostrado poca deferencia por la soberanía del País de los Cedros.
Por una parte, un impulso que obedece a los intereses y tensiones de orden geopolítico. Las presiones por debilitar a Hizballah, una organización cuyo auge nacional y regional presentaba un desafío para una comunidad internacional hostil que se esforzaba por calificarla de terrorista, culminaron en la resolución 1757 (2007) del Consejo de Seguridad; que, entre otros, justificó su adopción en la voluntad de una mayoría nacional que no contaba con la aprobación de un grupo esencial en el orden consociacional, en un delicado contexto de polarización extrema que su actividad contribuyó a intensificar.
Por otra parte, un nervio académico-judicial reflejado en la decisión interlocutoria de 2011 de la Sala de Apelaciones que, dejándose llevar ante la oportunidad de pasar a los anales, confirmó precipitadamente la existencia de una definición y crimen internacionales de terrorismo aun cuando el artículo 2 del Estatuto del Tribunal y los casos bajo su jurisdicción hacían el análisis innecesario. Una decisión que a pesar del revuelo que generó —y pendientes de la fase de apelación— ha tenido una limitada relevancia en la sentencia de 2020 en la que los magistrados han negado la cristalización de una costumbre internacional al respecto y han reprochado la pérdida de recursos que ha supuesto. En este sentido, al igual que el Líbano nunca consintió al establecimiento de esta jurisdicción internacional tampoco aceptó que un marco jurídico penal diferente a su legislación —artículo 314 de su CPL— fuera aplicado como fue la pretensión de la decisión interlocutoria de 2011.
El TEL es un ejemplo de lo que se ha denominado justicia selectiva. En 2007 se creaba el Tribunal sin el consentimiento expreso del Líbano, por un atentado de cariz interno —si bien en un contexto particular, agravado por presiones internacionales— contra una figura política que, aunque importante, representaba un nombre más en una larga lista de asesinatos; en una situación alejada de las violaciones sistemáticas de derechos humanos que han motivado la creación de otros tribunales penales internacionales; y años después de que la comunidad internacional no actuara de la misma forma con respecto a los crímenes cometidos durante los casi quince años de la guerra que asoló el país y cuya transcendencia internacional es innegable.
En definitiva, en lo político, se condenó precipitadamente a Siria y su aliado local, Hizballah, con el fin de menoscabar un régimen y un sistema de resistencia frente al intervencionismo y hegemonía occidental en la región. En lo a priori puramente judicial se buscó aceleradamente un precedente sobre una realidad aún sin madurar. Todo ello, bajo el símbolo de la justicia, la verdad y la rendición de cuentas, y lamentablemente, en detrimento de la estabilidad de un país erudito en luchas partidistas y sectarias. La sentencia del TEL, sin embargo, ha dado una nota de cordura y honestidad, que no complace a ninguna de las dos dinámicas expuestas, y cuyo exhaustivo trabajo debería ser aplaudido.
Sobre el autor:
Profesora visitante de Relaciones Internacionales y Derecho Internacional Público (URJC). Graduada en Relaciones Internacionales con un Máster en Análisis y Prevención del Terrorismo, está desarrollando su Tesis sobre Hezbollah.
Entre sus publicaciones están: “La Decisión interlocutoria del TEL: la definición de terrorismo y su consideración como crimen internacional ¿costumbre escrita o práctica de disuasión (anti-)terrorista?” y “Líbano, Hezbollah e Israel: la configuración del Estado desde la perspectiva de la defensa frente a la agresión”, con Aranzadi y Dykinson.
Ha participado en conferencias como la Annual ASMEA Conference en Whashington con la ponencia “Lebanon, Hezbollah and Foreign Interference”. Correo electrónico: berta.alam@urjc.es
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* El artículo es resultado del trabajo de investigación que la autora está desarrollando en tu tesis doctoral sobre Líbano, Hezbollah y Derecho Internacional en la URJC.
[1] La Decisión se toma sin la confirmación de los cargos. La propia Sala así lo apunta: “se invita a la Sala de Apelaciones a conceder conclusiones in abstracto (en abstracto), sin referencia alguna a los hechos” (TEL, 2011b, párr. 8).
[2] Conforme al artículo 1 de su Estatuto, el TEL tiene jurisdicción sobre tres categorías de ofensas: (a) el ataque del 14 de febrero de 2005, (b) otros ataques ocurridos entre el 1 de octubre de 2004 y el 12 de diciembre de 2005 y (c) ataques que hayan sucedido en una fecha posterior. Para las categorías (b) y (c) el TEL debe probar que están “conectados” al ataque contra Hariri y que son de una naturaleza y gravedad similares. Dos requisitos se añaden con relación a la categoría (c), que lo acuerden el Líbano y la ONU, y que el CS de su consentimiento (para consultar la lista de ataques de la segunda categoría, véase ONU, 2006).
[3] El magistrado Baragwanath, expresó en su opinión separada y parcialmente disidente que el TEL sí tiene capacidad para revisar la resolución (TEL, 2012b).