La regulación de la
trata de seres humanos: esclavitud del siglo XXI
The Regulation of
Trafficking in Human Beings: The Slavery of the 21st Century
JOSÉ JAVIER FERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ
Universidad
Internacional de La Rioja, España
Resumen: El tema objeto de este trabajo
es el estudio de la esclavitud contemporánea (la trata de seres humanos), su
evolución histórica, la delimitación del concepto de trata, sus diversas
formas, así como los instrumentos internacionales y nacionales existentes para
combatirla. Esta práctica reviste especial importancia desde múltiples puntos
de vista, pero en este artículo se aborda especialmente desde el prisma de los
Derechos Humanos, dado que supone un quebrantamiento de la dignidad humana y
una vulneración grave de los derechos fundamentales de las personas. La lucha
contra la esclavitud desde hace varios siglos ha sido un deseo idílico de la
sociedad, por lo que se desarrolló diversa normativa e instrumentos para
combatirla, sin embargo, hoy más que nunca nos encontramos con un incremento
notorio de esta práctica, lo que supone uno de los mayores retos a los que
debemos hacer frente para proteger la dignidad y la libertad de las personas en
el siglo XXI.
Palabras clave: Derechos humanos, Esclavitud,
Personas, Tráfico, Trata.
Abstract: The subject of this work is the
study of contemporary slavery (trafficking in human beings), its historical
evolution, and the delimitation of the concept of human trafficking, its
various forms, as well as existing international and national instruments to
combat it. These practices are of special importance from multiple points of
view, but in this article it is addressed especially from the perspective of
Human Rights, since it supposes a breach of human dignity and a serious
violation of the fundamental rights of the people. To overcome slavery has been
a strong desire of society for many centuries, which is why different
regulations and instruments were developed to fight it. However, today more
than ever, we face a significant increase of human trafficking, which becomes
one of the greatest challenges to the protection of the dignity and freedom of
people in the 21st century.
Keywords: Human Rights, Human trafficking,
People, Slavery.
Recibido: 31
de octubre de 2018. Aceptado: 29 de noviembre de 2018.
Introducción
En este artículo
veremos que la trata de seres humanos (en adelante TSH) no es solo una actividad delictiva, sino que también
supone una grave vulneración de los derechos humanos (en adelante DDHH).
Nos encontramos ante una práctica que se lleva a cabo a escala mundial, siendo
uno de los delitos más deleznables que existen, al
atacar la dignidad del ser humano en su esfera más íntima.
Para ello, los tratantes emplean artimañas
tales como el engaño y la coacción, sometiendo diariamente a hombres, mujeres y
niños a diferentes situaciones de explotación, como la sexual, los trabajos
forzosos, la servidumbre en el hogar, la indigencia o extracción de órganos,
entre otros.
Los motivos que favorecen la trata son variados y complejos, entre
estos, encontramos la desigualdad económica existente entre países, los
conflictos bélicos, las situaciones de caos político y similares que provocan
necesidades, dando lugar a un movimiento masivo de población que con el fin de
lograr una vida mejor toman la decisión de emigrar, cayendo en manos de bandas
criminales que se dedican al traslado irregular de personas, lo que se erige en
una de las causas raíz del problema que tratamos. En
efecto, esta situación de vulnerabilidad es aprovechada por los traficantes que
exigen grandes cantidades de dinero por trasladarles (de manera irregular) a
otros países, tarifas que varían según las circunstancias sociales, políticas y
económicas existentes en el país de origen (Mayordomo, 2008: 26).
Esta práctica ilegal afecta a todos los países del mundo, según la
Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (en adelante UNODC por
sus siglas en inglés), la trata ocurre tanto a nivel internacional como
estatal.
En cuanto a las víctimas, estas devienen en esclavos cuando no pueden
pagar las cantidades de dinero exigidas por los grupos criminales, perdiendo su
libertad mientras no salden la deuda. Ante esto hoy podemos hablar de la
existencia de una “esclavitud moderna” que en esencia no difiere de la que, en
cierto momento de la historia, el derecho internacional trató de erradicar
codificando su prohibición en el primer gran texto de Protección de los DDHH,
la Declaración Universal de los DDHH de 1948. Como veremos, esta situación
sigue existiendo en pleno siglo XXI, a pesar del empeño de la comunidad
internacional por suprimirla, constituyendo una práctica común con la que se
lucran organizaciones criminales de todo el mundo (Bale, 2000: 7-8) dado el
negocio tan rentable que les supone.
Antecedentes históricos de la trata de personas
Evolución histórica
La TSH no es
una práctica nueva, sino que existe desde tiempos remotos y ejemplos no faltan
en la antigua Roma, Egipto y más allá con el inicio de la colonización europea,
momento en que aparecen grandes obras de condena de estas tediosas prácticas.
No obstante, establecer una visión general de la evolución histórica de la
esclavitud resulta complejo pues la realidad histórica de Roma no es la misma
que la de Egipto, ni de la europea o la del mundo islámico.
Aunque el derecho buscó formas de remediar esta vulneración de la
dignidad humana mediante el desarrollo de textos internacionales, éstos
tuvieron poco éxito, como veremos más adelante. Se puede considerar que el primer instrumento que intentó poner fin a esta práctica
surgió en el siglo XIX, con la abolición de la esclavitud (al menos teóricamente) considerándose ya como transgresión
de los derechos humanos adquiriendo una verdadera relevancia en el ámbito
jurídico (Boldova, 2010: 53).
La TSH es un fenómeno que existe desde hace siglos atrás frente al que
se han realizado numerosos esfuerzos en el plano internacional desde el siglo
XVIII, con el fin de fortalecer la cooperación penal encaminada a impedir y
perseguir la trata y tráfico de seres humanos. A continuación, veremos las
fases que distingue Arroyo Zapatero para explicar la evolución que ha tenido
este concepto y que son las siguientes: la abolición de la esclavitud; la trata
de blancas (Delmas, Pieth y Sieber, 2009: 98); y la disolución de la Sociedad
de Naciones, entre otras.
La
abolición de la esclavitud
Esta primera
fase quizás sea la
más importante ya que las comunidades protestantes inician la defensa de la
emancipación de los esclavos en 1727 (Arroyo, 2009: 129); posteriormente, entre
1740 y 1790, el pastor metodista Wesley, comenzó una lucha imperturbable contra
la esclavitud,. poniéndose en marcha
diversas asociaciones que persiguen su abolición. Entre estas asociaciones, se
funda la Sociedad Antiesclavista en Gran Bretaña en 1765 y posteriormente se
funda una
Organización no Gubernamental (en adelante ONG) que se denominó
“Asociación para la Abolición de la esclavitud” en 1787. De esta manera
comienza en Londres un enmarañado proceso para proscribir la esclavitud en la
Conferencia Internacional de 1815, posteriormente se emprende el mismo proceso
de abolición en Gran Bretaña en 1833 y en Francia en 1848, tras lo cual se
continuó con el desarrollo de toda clase de instrumentos jurídicos para lograr
este fin.
Estas normas jurídicas que se elaboraron durante el siglo XIX,
centradas en “la caza de los negreros” dejaron impronta en los trabajos del
Congreso de Viena en 1815 (Weissbrodt, 2002: 3) y de Bruselas en 1890, así como
en los Tratados de Londres y de Washington en 1841 y 1862 respectivamente. Sin
embargo, estos no fueron los primeros instrumentos que condenaron la
esclavitud, el primero fue la “Declaración de 1815”.
Ya en el siglo XX adquieren
especial importancia la Convención sobre la esclavitud de 1926, el Convenio de
Saint-Germain-en-Laye de 1930 y su Protocolo de 1953, la Convención
Suplementaria relativa a la abolición de esta aberrante práctica en la que se
comerciaba con esclavos y prácticas similares de 1956 que extendió el campo de
aplicación a la servidumbre y a la venta de mujeres para matrimonio no
consentido y adopción de niños con fines de explotación.
En definitiva, podemos afirmar que entre 1815 y 1957 existían ya
aproximadamente 300 pactos internacionales referentes a la abolición de la
esclavitud, aunque no fueron demasiado efectivos.
La trata de blancas
Este concepto, actualmente en desuso, se empleó en el siglo
XIX para referirse a mujeres de raza blanca, principalmente de origen norteamericano
y europeo que eran trasladadas a diferentes países de África, Asia y América
del Sur con el fin de someterlas a explotación sexual.
En los años 80 del siglo XIX únicamente
existía una ley sobre la trata de blancas en Reino Unido. Sin embargo, esta
determinación no tenía en cuenta otras formas de trata como el trabajo forzado,
la explotación laboral, la servidumbre por deudas y la extracción de órganos. El
empleo de este término era controvertido, lo que dio lugar a críticas mientras
se intentaba llegar a un primer acuerdo internacional en 1902. Por una parte,
se argumentaba que esta expresión no era la más adecuada porque las personas
afectadas no eran sólo mujeres de piel blanca y por otra, porque no era una
trata en el sentido propio del término (Appleton, 1903: 37).
En este sentido destaca el Pacto internacional para la persecución de
la trata de blancas de 1904 firmado en París (reformado por el Protocolo de 3
de diciembre de 1948) que tenía como fin proteger a las mujeres y niñas del
crimen organizado (De la Cuesta, 1999: 323-373). Tras este último se sucedieron
varios acuerdos y convenios internacionales para su persecución entre los que
cabe citar los Convenios internacionales relativos a la represión de la trata
de blancas de 1910, la eliminación de la trata de mujeres y niños de 1921, la
persecución de la trata de mujeres mayores de 1933 y sus protocolos, que
obligaban a los Estados a castigar a aquellos que llevaban a cabo la trata de
mujeres, aún con su consentimiento.
La
Sociedad de las Naciones y la Organización de las Naciones Unidas
En el año
1923 en Ginebra se modificó el Convenio para la Represión de la Circulación y
el Tráfico de Publicaciones Obscenas estableciéndose en el mismo unas
determinadas funciones y poderes que ejercería la Sociedad de Naciones. Tras
esto se crea el Protocolo de 12 de noviembre de 1947 que modificó el Convenio
de 1923. Es precisamente en este periodo cuando se aprueba el texto que
proclama expresamente la prohibición de la esclavitud, la DUDH de 1948 en su artículo
4.
Al finalizar la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas (en adelante
NNUU) asumieron la mayoría de los instrumentos internacionales. Entre otros, en
1949, se ratificó un Convenio para la represión de la trata y la explotación de
la prostitución ajena, a través del cual, los estados parte se obligaban a
castigar a todo aquel que organizara una cita con el fin de prostituir o
explotar a una persona para satisfacer los bajos instintos de otra, aunque haya
consentimiento (art. 1).
Fruto de las disposiciones de la DUDH se firmó el Convenio
Internacional para la Contención y la Abolición de la Trata y la Prostitución
Ajena del 2 de diciembre de 1949 así como su Protocolo final, abiertos ambos a
la firma en Lake Success en Nueva
York el 21 de marzo de 1950 y que dieron lugar a una recopilación de la
normativa existente sobre la trata con fines de explotación sexual (Ottenhof,
2005: 11), incluida la prostitución, respecto de la que la trata era calificada
como “el mal que le acompaña” (Boldova, 2010: 56).
No menos importancia tiene el artículo 8 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre 1966 (en adelante PIDCP) que
determina que la trata y el tráfico de personas han perdido interés
internacionalmente, dado que en ese momento el asunto de los refugiados y
desplazados había cobrado mayor importancia. Como consecuencia de los
acontecimientos internacionales de la posguerra, se firmó la Convención de 1951
de refugiados.
Por otra parte, debido a su especial importancia es necesario destacar
el Convenio Suplementario sobre la Abolición de la Esclavitud, Trata de
esclavos y prácticas similares de 1956 ya que determina la necesidad de
suprimir las conductas encaminadas a comerciar con mujeres o niños, así como su
explotación y prostitución.
Tampoco podemos dejar de mencionar el Convenio para eliminar toda forma
de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979 por el que los
estados se comprometen a erradicar el tráfico y la explotación de mujeres con
fines de prostitución, así como la protección de los menores y de los
trabajadores migrantes sobre todo en el ámbito de la OIT por medio del Convenio
internacional sobre trabajadores migrantes, que complementó al Convenio de 1949
y se presentó como medio de armonización internacional (Arroyo, 2009: 135)
imprescindible para asegurar la persecución eficaz de los movimientos ilegales
o clandestinos y demás abusos conectados con las migraciones. Por último,
debemos mencionar el Convenio sobre la supresión de las formas de discriminación
contra la mujer de 1981 que también contempló la necesidad de suprimir el
comercio con mujeres o niños así como su explotación y prostitución.
Concepto y clases de trata de
seres humanos
Concepto
La primera
vez que se definió la trata de personas internacionalmente fue en la Convención
sobre la Esclavitud de 1926 en su artículo 1.2: “aquellos actos de comercio,
compra, venta o transporte de un individuo considerado esclavo”. De esta
enunciación podemos desprender la idea de la trata entendida como “comercio” y
no como daba a entender su artículo 1.1 en el que se definía la esclavitud como
“el derecho de propiedad que ostentaba una persona sobre otra”.
Junto a la anterior cobra especial relevancia, por ser instrumento
vigente, el concepto señalado en el artículo 3 del Protocolo contra la trata de
personas en el que se determina lo que debemos entender como tal delito:
El cautivar, trasladar,
favorecer o recoger personas, empleando fuerza, intimidación o coerciones,
mediante el rapto, fraude o engaño, abusando de la vulnerabilidad en la que se
encuentra la víctima, así como ofrecer o recibir dinero u otros favores para
obtener el consentimiento de una persona que tenga potestad sobre otra, siempre
con el fin de obtener unos beneficios con su explotación. Esta explotación
incluye, la prostitución de otro, los trabajos impuestos, la explotación
sexual, la esclavitud o prácticas similares, así como la extracción de órganos.
El referido Protocolo trata de determinar su propio ámbito de
aplicación así como el de la Convención contra la Delincuencia Organizada pero
también se propone servir como ejemplo que deben tener en cuenta los estados en
la formulación de delitos, procedimientos, medidas de apoyo y asistencia a las
víctimas y otras medidas relacionadas.
La aprobación de este protocolo marcó un antes y un después en el
concepto de “trata de blancas” ya que fue el primer documento emitido por
Naciones Unidas en el que se dejó de relacionar la TSH únicamente con la trata
de blancas, incorporando al mismo una serie de acciones llevadas a cabo con
determinados medios y con el fin de explotar a la víctima (Villacampa, 2011:
34). Sin embargo, la delimitación que se ha hecho internacionalmente de la TSH
no permite concluir que su rango esencial sea la trata entendida como traficar
o comerciar sino la existencia de un control sobre esas personas con fines de
explotación (Sánchez, 2015: 13).
En definitiva, podemos afirmar que a este fenómeno que conocemos como
la esclavitud contemporánea se le han sumado fines de explotación (como la
sexual, laboral, etc.) dando lugar a una realidad nueva, modificando el
concepto tradicional de esclavitud, lo que supone que se ha perdido su esencia,
dado que esta solo se mantendría si en el nuevo concepto surgido se mantuviera
el motivo comercial.
Manifestaciones de la trata de personas
La TSH
culmina con la explotación que es la finalidad que realmente mueve esta
práctica. Tal es así que desde una perspectiva crimino-sociológica de esta
práctica, Pérez Cepeda (Pérez, 2004: 32) afirma que es justamente la finalidad
de explotación que se persigue lo que ha permitido distinguir las siguientes
formas de trata: principalmente la explotación sexual y laboral aunque también se
han venido distinguiendo otras formas más específicas como son el tráfico de
órganos, la recluta de niños en conflictos armados y las adopciones ilegales de
estos últimos.
Y es que, en gran parte de los casos, lo que el tratante busca es la
explotación económica de la víctima obteniendo un beneficio a través de la prestación
de determinados servicios, lucro que luego obtendrá el tratante. A
continuación, veremos las formas de trata mencionadas anteriormente.
·
Explotación
sexual: años atrás esta forma de trata era la que mayor interés causaba a
los investigadores, entre otras cosas porque afecta a mujeres y niños, así como
por la influencia de los movimientos que reclaman la abolición de la
prostitución. Estos movimientos favorecieron la aprobación del Convenio de NNUU
para la Contención de la Trata de Personas y la Represión de la Prostitución
Ajena de 2 de diciembre de 1949. Este último es el antecedente más próximo a la
Convención de Palermo y de sus Protocolos en el marco de las NNUU cuyas raíces
se sitúan en la lucha de la colectividad contra la trata de blancas, lo que
supuso la creación del abolicionismo que trataba de lograr la prohibición de la
prostitución, fuera del tipo que fuere, incluso la ejercida voluntaria y libremente
(Price, 2008).
·
Explotación
laboral: en esta forma de trata la finalidad de la explotación de las
víctimas gira en torno al desempeño de cualquier actividad productiva. Esta
práctica a la que no se le ha prestado la misma atención por parte de los investigadores,
como la analizada anteriormente, es la que más víctimas genera. Este dato es aportado por las estimaciones
que ha realizado la OIT (Conferencia Internacional del Trabajo, 93ª reunión,
2005: 11–14) en su Declaración relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo de la reunión del año 2005 en la que se determinó
que la mayor parte de las personas que se encuentran sometidas en la actualidad
a trabajos forzosos (12.3 millones de personas) son víctimas de trabajo forzoso
con fines de explotación económica (7.810.000 personas).
·
Otros
tipos de trata: Además de los anteriores existen otros tipos de trata que
mencionaremos brevemente, como la “esclavitud doméstica” en la que se mantiene
a las víctimas encerradas obligándolas a realizar todo tipo de trabajos
domésticos, sometiéndolas completamente mediante el empleo de amenazas y
violencia (Bales, 2009: 18).
También nos encontramos con que las víctimas realizan
actividades ilegales como pequeños hurtos y delitos de tráfico de drogas (Scarpa, 2008: 29-30) así como la práctica
de la mendicidad para la que generalmente utilizan a menores que son
desplazados desde su lugar de origen a otros países del primer mundo dado que
provocan más reacciones de compasión que los adultos consiguiendo más
donaciones. Sin embargo, también utilizan a personas adultas que padecen algún
tipo de mutilación física o discapacidad sensorial para esta práctica.
Por otra parte, como mencionamos anteriormente, el empleo
de niños en conflictos armados ha adquirido un tratamiento singularizado (Bales,
Trodd y Williamson, 2009: 107) ya que siempre generan en alguna de las etapas
desde que son reclutados una situación de esclavitud. Lo más habitual es que se
les aliste forzadamente por los beligerantes, tanto por parte del propio estado
como por la de los opositores aunque también se han dado casos de inserción
voluntaria (en el menor de los casos).
Por último, por la alarma que provoca en occidente merece
una breve referencia la extracción de órganos ya que desde hace algunos años
existen incesantes rumores de la existencia de un mercado ilegal de órganos
humanos provenientes en muchas ocasiones de donantes vivos que en algunos casos
han sido bien forzados bien engañados o bien objeto de abusos para convertirlos
en tales donantes (Villacampa, 2011: 81). No obstante, esta práctica no siempre
se considera un supuesto de TSH ya que existen casos en los que la víctima ha
consentido la extracción de un órgano a cambio de un precio cierto. Únicamente
se considerarán TSH aquellos casos que cumplan con los requisitos establecidos
en el art. 3 del Protocolo de Palermo, llevar a cabo una de las acciones, o
empleo de uno de los medios contemplados en el concepto de trata.
Diferencias entre trata y tráfico de seres humanos
Ante la
confusión habitual entre ambas categorías jurídicas, entendemos fundamental
proceder a una adecuada delimitación de ambos conceptos. En este sentido la
UNODC ha determinado que ambas prácticas suponen un desplazamiento de seres
humanos cuyo fin es obtener un beneficio. No obstante, debemos tener claro que
en el caso de la trata debe existir una finalidad de explotación aunque esta
finalmente no tenga lugar (Manual para la lucha contra la trata de personas de
la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y
el Delito, 2009).
Según esta Oficina existen diferencias entre uno y otro fenómeno que
debemos mencionar: en la trata los delincuentes obtienen un lucro explotando a
la víctima en el lugar de destino. En el tráfico obtienen ingresos tras el pago
de la cantidad de dinero que exigen a las víctimas para sufragar los gastos del
viaje, pero una vez realizado el traslado de un lugar a otro finaliza la
relación con estos grupos criminales, no siendo sometidos a explotación como en
la trata. Dicho de otra manera, lo
esencial en el tráfico es el movimiento transfronterizo que en el caso de la
trata no constituye ni siquiera un elemento constitutivo.
El mencionado organismo resume en tres las diferencias esenciales entre
la trata y el tráfico: en primer lugar “el consentimiento”, mientras que en el
tráfico siempre se cuenta con la aprobación de la persona traficada, en la
trata las víctimas nunca han dado su asentimiento para ser sometidas a
explotación y si lo hicieron pierde su valor; en segundo lugar “la
explotación”, en el tráfico la relación con los traficantes finaliza una vez
llegan al lugar de destino, no así en la trata que implica la explotación
persistente de las víctimas; por último, “la transnacionalidad” mientras que en
el tráfico siempre se traslada a las víctimas de un Estado a otro, en la trata
no es así, puesto que se dan casos en los que la trata es interna, de un lugar
a otro del mismo estado.
Además de estas diferencias esenciales existen otras (Zhang, 2007: 8)
como el empleo de la coacción que es más común en la trata que en el tráfico;
la limitación de su libertad, dado que en la trata se les retira el documento
de identidad para que no puedan viajar y permanecen encerradas en el lugar en
el que se les explota mientras que en el tráfico sí tienen libertad de
movimiento así como la posibilidad de cambiar de trabajo; en la trata no
siempre es necesario el traslado de un lugar a otro, en tanto en que en el
tráfico sí es necesario.
En España, la
jurisprudencia señala que los términos de tráfico ilícito de migrantes y trata
de personas (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de noviembre, del Código Penal. Artículos 177. Bis. y 318.
Bis.2 y Bis 3). han dado lugar a confusión en más de una ocasión en nuestro
derecho positivo (RJ 2017/1229) sancionando a través del tráfico conductas que
encajaban mejor en la trata. Estas dos conductas conllevan traslado,
normalmente para obtener beneficios, pero en el caso de la trata no basta
únicamente con el traslado sino que también debe existir una captación indebida
con fines de explotación.
Principales instrumentos internacionales que
luchan actualmente contra el tráfico y la trata de personas
La regulación internacional del tráfico y la
trata
La TSH
también preocupa a nivel internacional, por lo que el derecho penal
internacional debe garantizar los derechos más inherentes de las personas
esenciales para garantizar la paz y la seguridad internacional (Alonso, 2007:
17). El Derecho penal internacional se alimenta tanto del Derecho internacional
como del Derecho penal y su desarrollo histórico se ha preocupado siempre por
la defensa de los DDHH como seña de identidad (Bassiouni, 1982: 5).
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948
Por su
importancia y trascendencia en lo referente a la esclavitud no podemos dejar de
mencionar en este trabajo la DUDH de 1948 ya que en la misma se prohíbe la
esclavitud en todas sus formas.
El art. 4 determina que “nadie será sometido a esclavitud o prácticas
similares, quedando prohibidas estas prácticas en todas sus formas”. Por otra
parte, el art. 24 determina que “todas las personas tienen derecho al descanso,
tiempo libre, una jornada razonable de trabajo y vacaciones pagadas”.
Por último, el art. 25 establece en su primer punto que “todos tienen
derecho a un nivel de vida adecuado que les proporcione a ellos y a su familia,
salud, bienestar, vivienda, asistencia médica, etc…” y en el segundo que “la
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales…”.
El
Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional
Este Estatuto
creador de la Corte Penal Internacional, relaciona la TSH con la esclavitud en
su art. 7.2. c) incluyéndola entre los crímenes de lesa humanidad ya que ésta
se caracteriza por el derecho de propiedad sobre una persona. Incluye también a
los delitos de trata o explotación sexuales en el ámbito de los crímenes de
guerra, dando la posibilidad de investigar los casos de trata y tráfico de
personas con fines de explotación sexual (De León, 2003: 155).
Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional
Esta
Convención o Protocolo de Palermo quizás sea el instrumento más importante
suscrito a nivel internacional en lo referente a la TSH. Se firmó en el 2000 en
la mencionada ciudad italiana y supuso una demostración de la voluntad política
de la comunidad internacional de afrontar un problema mundial. Y es que la
delincuencia no tiene fronteras por lo que la acción de la ley también debe traspasar
las mismas y no limitarse a un único país. La internacionalización de este grave
problema debe incrementar la defensa de los DDHH así como la represión de la
delincuencia, la corrupción y la trata de personas.
La trata como ya hemos mencionado tiene su origen en las circunstancias
económicas y sociales de los países de origen de las víctimas así como por la
discriminación a la que se somete a la mujer que impulsa la cruel indiferencia
del ser humano ante el sufrimiento de sus semejantes, explotándoles y
obligándoles a prestar determinados servicios, atropellando la dignidad humana
y suponiendo un problema crítico para toda la comunidad internacional. Por
ello, el objetivo de esta Convención es fomentar la cooperación y la
prevención, para incrementar la lucha contra la delincuencia organizada
transnacional.
Este instrumento no se limita a lo establecido en el mismo sino que
deja abierta la posibilidad de complementarse con protocolos posteriores que
persigan el mismo objetivo, siendo los Protocolos más importantes el Protocolo
para prever, contener y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y
niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo contra el tráfico ilícito
de migrantes por mar, tierra y aire, que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional.
Normativa
europea en materia de tráfico y trata de seres humanos
En el ámbito
europeo también existe preocupación por la TSH y por las redes de inmigración
clandestina, preocupación que ha dado lugar al desarrollo de diversa normativa,
instrumentos y programas, tanto del Consejo de Europa (en adelante CdE) como de
la Unión Europea. Esta diversidad normativa se ha caracterizado por la conexión
existente entre la política de inmigración y la cooperación judicial y policial
en materia penal. El Tratado de Lisboa en su art. 69 B. 1 determina que el
Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer disposiciones que definan las
infracciones penales y las sanciones en ámbitos delictivos de especial
gravedad, entre los que se incluye la TSH y la explotación sexual de mujeres y
niños.
El interés de las instituciones europeas por fomentar la cooperación
entre Estados para perseguir el tráfico y la trata de personas es una cuestión
importante que ya destacó el Parlamento en 1989 donde se alcanzó una primera
plasmación normativa cuya base era el Tratado de Maastricht en dos acciones
habituales: la Acción Común 97/ 154/ JAI del Consejo, de 24 de febrero de 1997 referente
a la represión de la TSH y la explotación sexual de los niños que fue sometida
a sucesivas reformas, variando en cada una de ella el contenido de la
definición de trata de personas, sirviendo como referencia para las reformas
penales que tuvieron lugar en diversos países (Mapelli, 2009: 1228).
De esta manera, el Programa Tampere de 1999 salió fortalecido tras el
Tratado de Ámsterdam, siendo el primer paso que se dio en la política criminal
europea. En este Programa, un objetivo claro era la persecución del crimen
organizado, teniendo que fomentar la cooperación internacional para lograrlo,
siendo un objetivo específico el tráfico y la trata de personas, así como la explotación
sexual de niños.
También, el Parlamento
Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron solemnemente la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el año 2000, recogiendo en su
artículo 5 la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado: “1. Nadie
podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre; 2. Nadie podrá ser constreñido a
realizar un trabajo forzado u obligatorio; 3. Se prohíbe la trata de seres
humanos”, fruto de la preocupación por este asunto.
El
Consejo de Europa
Este organismo del que nace el
Tribunal Europeo de Derechos humanos (en adelante TEDH) considera la TSH como
una vulneración grave de los DDHH y un atropello a la dignidad de las personas.
Entre la labor realizada
respecto al tema que nos ocupa destaca el Convenio del CdE contra la TSH de
2005 y sus mecanismos de supervisión: el Grupo de Expertos sobre Lucha contra
la Trata de Seres Humanos (en adelante GRETA) y el Comité de Ministros cuya labor
se centra en la vigilancia y evaluación del delito de trata en la Unión siendo
mecanismos fundamentales para combatirla en Europa. Hasta el año 2010 existían en Europa dos
“fuentes” de lucha contra la trata, por una parte, la llevada a cabo por los equipos
encargados de la supervisión del Convenio y por otra mediante las sentencias
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), concurriendo ambos
mecanismos de protección de los DDHH en el caso Rantsev c. Chipre Rusia (Application no. 25965/04).
Los Convenios del CdE tienen una gran importancia y
trascendencia a nivel internacional en la lucha contra la TSH. En efecto, el
Convenio núm. 197 presenta un gran interés para abordar la trata enfocando esta
práctica de una manera integral, lo que le ha permitido posicionarse como el
instrumento principal (Bassiouni, 1982: 419) y más moderno en la lucha contra
la TSH (Varsovia 2005). Por otra parte, el Convenio núm. 201 para el amparo de
los niños contra el aprovechamiento y el abuso sexual (Lanzarote 2007) que
tiene como objetivos principales el tráfico o trata de menores, así como la
prevención y la lucha contra su explotación y abuso sexual (Villacampa, 2010:
826).
En cuanto a las Recomendaciones del Comité de Ministros
podemos destacar la Recomendación R (91) 11 sobre explotación sexual,
pornografía, prostitución y el tráfico de niños; la Recomendación R (2000) 11
sobre la lucha contra la TSH con fines de explotación sexual que, junto a las
medidas preventivas y de legislación penal, insistió en la asistencia a las
víctimas (De León, 2003: 152), o la Recomendación (2001) 16 en materia de
explotación sexual, referida en este caso a la protección de menores.
Esta
Organización (en adelante OSCE) consiste en un foro en el que se abordan
diversos asuntos relativos a la política, la seguridad, la economía y el medio
ambiente, entre otros, constituye una plataforma que persigue la actuación
conjunta para lograr una mayor calidad de vida de las personas. La OSCE tiene
un carácter integrador que fomenta la eliminación de las diferencias entre
estados, incrementando la confianza y la cooperación de los mismos.
La OSCE ha promovido la creación de asociaciones y ONGs., la previsión
de este delito, la defensa de las víctimas y de sus DDHH para luchar contra
esta aberrante práctica. Y es que la trata afecta a casi todos
los estados que forman parte de la OSCE, esta “moderna esclavitud” no deja
indiferente a nadie, ya que plantea cuestiones relacionadas con los DDHH y con
el estado de derecho del que hacemos gala en occidente.
Esta institución se encarga de diversas cuestiones que guardan relación
con la TSH, entre ellas los DDHH, el estado de derecho, la delincuencia
organizada, la corrupción, la discriminación, y las políticas económicas y
laborales relativas a la migración. Para ello se creó un Plan de Acción de la
OSCE (Decisión Nº 557, 2003) en el que se establecen algunas recomendaciones
para que adopten a nivel nacional los estados participantes, estas
recomendaciones se conocen como las “tres P”: Prevención, proceso judicial
efectivo y la defensa de los derechos de las víctimas. Sin embargo, actualmente
existe una cuarta “P” ya que en el año 2013 la OSCE incorporó esta última para
mejorar la cooperación entre organizaciones internaciones y otras asociaciones,
entre los cuerpos de policía y entre las instituciones públicas y privadas.
Estrategia de la Unión Europea suprimir la
trata de seres humanos
Los estados miembros de la UE han adquirido responsabilidad
en la lucha contra la TSH y la Comisión Europea trabaja en procurar apoyo a los
Estados en esta tarea. En este sentido, el caso Rantsev / Chipre y Rusia (Application no. 25965/04) supone un referente en materia de DDHH ya que en la misma
se determina que los Estados deben insertar en sus ordenamientos jurídicos las
disposiciones necesarias para afrontar los diferentes ámbitos de la TSH tales
como captar, investigar, enjuiciar y proteger los DDHH, así como la asistencia
a las víctimas.
Las medidas que la Comisión ha incluido en
esta maniobra son fruto de un análisis profundo de las disposiciones ya
existentes, del trabajo de diversos grupos de expertos en la materia, de
consultas con los gobiernos y con las ONG y otras partes interesadas. También
se han incorporado a la Estrategia las experiencias de las víctimas de la
trata, estableciendo las prioridades en las que se debe centrar la UE para
abordar esta problemática, tales como “descubrir, salvaguardar y amparar a las víctimas de la
TSH; fortalecer la prevención de la TSH; luchar de manera activa contra los
traficantes; incrementar la cooperación y la coordinación, así como la
coherencia de las políticas establecidas al respecto; mejorar la respuesta ante
las nuevas formas de TSH”.
Referencia a la trata
de seres humanos en España
El delito de trata de personas
En el CP se
introdujo por primera vez el delito de TSH en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de
junio de reforma del CP, que implanta un nuevo artículo, el 177 bis, en el
Título (VII bis) titulado “De la trata de seres humanos” en el que se establece
dicha práctica castigada con penas que oscilan entre los cinco y ocho años de
prisión a quienes desde España o en territorio español, se encuentre en camino
o con destino a ella, emplearen algún tipo de violencia, intimiden o engañen a
otros, capten, transporten o acojan a víctimas nacionales o extranjeras con el objetivo
de someterlos a esclavitud o prácticas similares, trabajos forzados,
mendicidad, explotación sexual, pornografía o extracción de órganos.
La tipificación de este delito tiene como objetivo hacer frente a las
conductas en que se vulnera la dignidad de las personas y se les priva de su
libertad, considerándolas mercancía objeto de comercio y sometiéndolas a
prácticas similares a la esclavitud. Pero, además, se introduce en nuestro
ordenamiento para dar cumplimiento a las responsabilidades internacionales
adquiridas por España en esta materia (Requeno, 2015: 19-20).
Propósito de las reformas del Código Penal
Español: LO 5/2010 de 22 de julio y LO 1/2015 de 30 de marzo
En el año
2010 se modificó el delito de trata de personas del CP pasando a tener una
existencia propia dentro del art. 177 bis, ya que hasta entonces la trata se
manifestaba de manera confusa con determinados subtipos agravados del delito de
inmigración ilegal. Lo mismo ocurría con la explotación sexual o por la vía del
ánimo de lucro en el caso de la explotación laboral.
Esta situación ocasionaba cierta impunidad ya que no se castigaban las
conductas de trata si no se había cruzado la frontera o no existía el propósito
de cruzarla. Por ello la Exposición de Motivos de la L.O. 5/2010 afirma que el
tratamiento penal unificado de los delitos de TSH e inmigración clandestina que
contenía el artículo 318 bis era inadecuado y resultaba confuso en muchas
ocasiones, por lo que era necesario separar la regulación de estas dos
realidades para cumplir con las responsabilidades internacionales adquiridas y
eliminar los constantes problemas interpretativos.
De esta manera se cumplía la exigencia que provenía de diversos ámbitos
por la que se busca dejar claro en nuestro Ordenamiento jurídico el contenido
de los instrumentos internacionales existentes sobre esta materia,
principalmente la Convención de Palermo y sus Protocolos, que ya hemos visto
anteriormente y que suponen una obligación para el legislador español (Lafont,
2013: 137).
No obstante, esta reforma del año 2010 no sería la última ya que
posteriormente se vuelve a reformar el CP mediante la LO 1/2015 de 30 de marzo,
en cuyo preámbulo se recoge la razón de tal reforma, señalando que tras
incluirse el delito de TSH en el actual art. 177 bis CP a través de la reforma
realizada por la LO 5/2010 de 22 de junio, este se tipificó antes que la
Directiva 2011/36/UE de 5 de abril de 2011, relativa a la previsión y la
contención de la TSH y a la defensa de las víctimas y por la que se reemplaza
la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo. Es por ello que, aunque la
modificación que tuvo lugar en el año 2010 tenía en cuenta el proyecto que dio
lugar a la citada Directiva, existen diversas cuestiones que incluir
necesariamente para una transposición completa de la normativa europea y que no
fueron reflejadas en la modificación del 2010.
El Centro de Inteligencia contra el Crimen
Organizado y la Unidad Central de Redes de Inmigración Ilegal y Falsedades
Documentales
En España las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad realizan una extraordinaria labor, por lo que el
legislador les atribuye un importante papel (Martín, 2017: 23-24) en el
descubrimiento, asistencia y defensa de las víctimas de este delito. Esto no
quiere decir que no deban luchar contra la delincuencia organizada, detener a
los tratantes, identificar las rutas que utilizan y demás información
relevante, sino que destacan por su importancia, las labores de investigación,
prevención y asistencia a las víctimas.
En la Secretaría de Estado de Seguridad (en adelante SES), órgano
dependiente del Ministerio del Interior se incardina el Centro de Inteligencia
contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (en adelante CITCO) al que
corresponde, entre otras funciones, el análisis de la información estratégica
que reciben para combatir la delincuencia organizada, el terrorismo, trata de
personas, etc., así como diseñar estrategias específicas para hacer frente a
estas amenazas (R.D. 770/2017, de 28 de julio, Estructura Orgánica Básica del
Ministerio del Interior).
En este sentido, el Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) tiene
encomendadas por ley (Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, artículo 12, Capítulo segundo, Título II) las competencias relativas a “la entrada y salida de españoles y
extranjeros del territorio español” así como otras específicas determinadas en
la legislación de extranjería (expulsión, extradición, refugio y asilo)
estrechamente ligadas a la trata de personas, tanto administrativa como
penalmente. El CNP como institución encargada de controlar la entrada y la
salida del territorio nacional y de dispensar la protección recogida en el derecho
de asilo y refugio, extradición y expulsión, emigración e inmigración, adoptó
diversas iniciativas para proporcionar una respuesta efectiva a estos mandatos.
A tal fin se modificó el organigrama del Ministerio del Interior
mediante el Real Decreto 200/2012 que atribuye a la Comisaría General de
Extranjería y Fronteras (en adelante CGEF) la “prevención y la represión de las
redes de inmigración ilegal, así como su investigación”. También se publicó la Orden Ministerial 28/2013 sobre la estructura
y labores que deben desempeñar los servicios centrales y periféricos de la
Dirección General de la Policía (en adelante DGP) incluyendo dentro de esta
Comisaría General de Extranjería, la Unidad contra las Redes de Inmigración
Ilegal y Falsedades Documentales (en adelante UCRIF) a la que le corresponden,
entre otras funciones, “investigar actividades delictivas, de ámbito nacional y
trasnacional, relacionadas con la trata, el tráfico y la inmigración ilegal de
personas”, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.2. de la referida Orden
Ministerial.
Protección de los derechos de las víctimas
desde una perspectiva jurisprudencial
Un instrumento que va más allá de las normas contenidas en
otros instrumentos internacionales es la Convención del CdE sobre la lucha contra
la TSH de 3 de mayo de 2005 que persigue reforzar la protección establecida en
estos. La Convención afronta la trata desde una perspectiva de protección de
las víctimas, reconociendo que esta práctica constituye un ataque a la dignidad
humana y una vulneración de los DDHH. En este sentido, si un Estado no cumple
sus obligaciones respecto a la protección de las víctimas, podría incurrir en
responsabilidad por vulnerar el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en
adelante CEDH) siempre que fuera parte de este Convenio.
El art. 4 del Convenio prohíbe la esclavitud
y los trabajos forzados, pero no prevé expresamente la trata. Así en el caso Rantsev c. Chipre y Rusia, sentencia de
7 de enero de 2010 (antes mencionado) el Tribunal concluyó que se había vulnerado
dicha disposición del Convenio. En este caso por vez primera Estrasburgo considera que el
tráfico de personas con fines de explotación sexual constituye una nueva forma
de esclavitud estableciendo la obligación de los Estados de proteger a las víctimas
de TSH, introduciendo las medidas legislativas, administrativas y de protección
necesarias (Applications no. 73316/01 y no. 67724/09).
Por otra parte, en el caso M. y otros c. Italia y Bulgaria en la
que los demandantes, gitanos de nacionalidad búlgara, se quejaban de que cuando
su hija llegó a Italia buscando trabajo, fue detenida por particulares que la
obligaron a trabajar y a robar abusando sexualmente de ella. Mientras tanto,
las autoridades italianas no investigaron los hechos adecuadamente por lo que
el Tribunal no admitió las quejas en cuanto al trabajo forzado ya que carecía
de pruebas, pero si concluyó que se había vulnerado el art. 3 del Convenio en
su aspecto procesal porque las autoridades italianas no habían investigado las
quejas de los demandantes sobre los continuos maltratos y violaciones que
sufrió su hija menor de edad.
En cuanto a la aplicación de medidas
provisionales por parte del Tribunal en relación con la trata y la expulsión, algunos Tribunales
han acabado con el archivo por concesión de la protección subsidiaria (Application
no. 25037/09) o
con la concesión del permiso de residencia a las víctimas, sin embargo, otros
han mantenido las medidas provisionales durante el procedimiento, evitando la
devolución al país de procedencia. Ilustra esta
cuestión la Sentencia dictada en el caso
Mamatkulov y Abdurasuloviç c. Turquía (Applications no. 46827/99 y
no. 46951/99) en el que se evaluó la extradición de
los demandantes nacionales de Uzbekistán, quienes alegaban que alegaban ser del bando político
contrario y que corrían el riesgo de ser torturados e ingresados en prisión si
se les extraditaba, por lo que en caso de que el estado se negara a cumplir con
esta medida provisional, podría dar lugar a una violación del art. 34 del Convenio,
ya que con la expulsión o extradición del demandante éste se vería privado de
su efectivo derecho al recurso y su defensa sería ineficaz cuando los
demandantes deben ser libres de comunicarse con el Tribunal, sin que exista
forma alguna de presión por parte de las autoridades.
Así en el caso Olaechea Cahuas c. España (Application no. 24668/03) el Tribunal solicitó a España que no extraditara al
demandante hacia Perú donde iba a ser juzgado por terrorismo en ese país. Pero
el demandante fue extraditado y el Tribunal entendió que el incumplimiento por
parte de España de mantener la medida provisional indicada por el Tribunal
implicaba por sí mismo la violación del art. 34 del Convenio. Si bien es cierto
que otros países sí que han suspendido expulsiones o extradiciones, por
ejemplo, en el caso Jabari c. Turquía, en
el que se constató la vulneración, entre otros, del art. 3 del Convenio por
parte de Turquía, para el caso de que se procediera a la expulsión de la
demandante hacia Irán tras haber solicitado asilo en Turquía, justificando esta
solicitud por el miedo a ser condenada a muerte en Irán, donde se le acusaba de
cometer adulterio. Por ello el Tribunal solicitó a Turquía la suspensión de la
orden de expulsión. Lo mismo ocurrió en casos de alegación de riesgo de
mutilación genital, caso Abraham Lunguli
c. Suecia (Application no. 33692/02), en el que la demandante obtuvo un permiso
de residente permanente en Suecia quedando cerrada la causa; o de tráfico de
personas en el caso M. C. Reino Unido (Application no. 16081/08) sobre una expulsión hacia Uganda donde la demandante alegaba haber
sido explotada sexualmente, este caso también fue tras la consecución de un
acuerdo amistoso según el cual el Gobierno británico concedía a la demandante
un permiso de residencia con validez de tres años y además afrontaba el pago
de sus gastos de defensa ante el
Tribunal.
En definitiva, la jurisprudencia desarrollada
por los órganos de control del Convenio supone un avance en la protección de
los DDHH en Europa y su evolución hace que se contemplen situaciones que no
estaban originariamente previstas en el enunciado de su articulado. Tal es así que el
Tribunal, en determinados casos, puede dictar medidas provisionales con efecto
inmediato (suspensión de la expulsión) mientras se examinan los argumentos de
la demanda, convirtiéndose en una herramienta de intervención rápida y
preventiva de gran utilidad frente a situaciones que, de otro modo, podrían ser
irreversibles.
Conclusiones
Es
imprescindible delimitar adecuadamente el fenómeno de la TSH, ya que supone un punto
de partida para cualquier regulación que pretenda prevenir y erradicar la trata
(Pérez, 2008: 156-171) porque si desde un plano normativo internacional ya
presenta dificultades (De la Cuesta, 2013: 60) desde un plano nacional o
interno pueden existir aún más diferencias.
El incremento significativo de los flujos migratorios clandestinos de
los últimos tiempos ha dado lugar a diversas prácticas ilícitas (Bassiouni et al., 2010: 410) que, a pesar de la
larga experiencia en la evolución internacional, incluso los instrumentos más recientes
como son los Protocolos de Palermo no son claros en su delimitación por lo que
conceptos como tráfico y trata siguen siendo puntos que requieren una mayor
claridad y precisión. Es hora de superar esta confusión entre ambos fenómenos y
propugnar un abordaje internacional de la TSH que no se vea influido por la
idea de transnacionalidad y delincuencia organizada.
Por otra parte, desde el prisma de los DDHH nos encontramos ante una
práctica deleznable que supone un atropello a la libertad y la dignidad de las
personas o dicho de otra manera, una forma inhumana de explotación que ha
venido ocurriendo en el plano internacional desde hace miles de años, por lo
que la comunidad internacional debe incrementar los esfuerzos para asegurar e
implementar los mecanismos llamados a garantizar la mayor y más eficaz
cooperación entre los Estados, sin limitarse a las dos formas de explotación
predominantes (sexual y laboral) de manera unitaria, sino que abarque las
nuevas formas de explotación.
Teniendo en cuenta que la TSH supone un ataque a los DDHH también se
debería afrontar esta práctica desde un enfoque integral y victimológico
tratando de prevenir y evitar la victimización secundaria a la que se ven
sometidas muchas víctimas. Este enfoque no es precisamente el que suele
caracterizar a los instrumentos internacionales existentes ya que estos son
producto de una evolución tradicional combinada con el modelo punitivo, la
vigilancia de los flujos migratorios y las fronteras, lo que ha demostrado una
escasa eficacia dando lugar a que pensemos que a la UE le preocupa más el
control de sus fronteras que la dignidad del ser humano.
Además del importante papel que desempeñan las Instituciones y Órganos
internacionales, europeos y nacionales, no podemos olvidar la importancia que
tiene en la lucha contra la TSH, la sociedad civil, papel que no es siempre
reconocido y que generalmente protagonizan asociaciones y las ONG, cuya
colaboración es clave a la hora de prevenir, comunicar y denunciar aquellos
hechos que conozcan concernientes con la trata, así como para la prestación de
servicios y apoyo a las víctimas de cara a su repatriación, reinserción social
y con el objeto de evitar su revictimización.
En la actualidad pese a que la esclavitud como tal se encuentra
abolida, existen más casos de TSH que antaño cuando las personas eran
trasladadas desde el continente africano a América. No cabe duda de que la TSH
genera grandes beneficios gracias a que la colectividad paga voluntariamente un
precio por los servicios que se obtienen a través de la trata, por lo que las
limitaciones establecidas en las leyes para corregir este problema (basadas en
una visión mercantilista de la inmigración) no están dando resultado. Es
necesario evitar que la trata de personas sea tan rentable para los tratantes,
esta práctica debe convertirse en una actividad peligrosa (por conllevar
severas penas), pero también es necesario remodelar la sociedad, corrigiendo
sus carencias morales a través del derecho.
Cuando nos encontramos ante una víctima de TSH que ha sido capturada o
vendida por sus familiares a los tratantes en su país de origen, es
comprensible y lógico que ésta no desee volver a su patria por el miedo y el
riesgo de volver a caer en manos de los traficantes, por lo que debería
considerarse su protección internacional, siendo necesario incluirlas en el
ámbito de protección de asilo. En este sentido, en el año 2016 las autoridades españolas
han comenzado a reconocer protección internacional a mujeres que habían sido
víctimas de trata con fines de explotación sexual (CEAR, 2017: 58) lo que
constituye un avance positivo, sin embargo, aún queda mucho camino por recorrer
hasta que la concesión del estatuto de refugiadas a estas víctimas sea una
práctica habitual. En definitiva, se debería reconocer el estatuto de
refugiados y cumplir con el principio de no devolución (non refoulement) a las víctimas de este fenómeno, lo que es una
obligación bajo el Derecho Internacional.
La TSH es sumamente compleja desde el punto de vista de sus normas
regulatorias, requieren la aplicación del Derecho Penal para combatirla y han
de tener como presupuesto la protección de las personas, sus derechos como
seres humanos. Ha quedado de manifiesto que la UE parece más preocupada en
reforzar la cooperación entre organismos de control fronterizo que en la
protección y detección de las víctimas. Por ello creemos que no hay una
verdadera política común que ayude a combatir este fenómeno, sin duda también
por la falta de unidad entre sus estados miembros, lo que se ha venido poniendo
de manifiesto en las últimas decisiones de algunos estados e incluso en las
cumbres del Consejo Europeo. Reduciendo únicamente
los flujos migratorios no se soluciona este problema sino que es necesario
incrementar y mejorar los programas de protección de las víctimas y testigos,
ya que son absolutamente necesarios para salvaguardad su seguridad.
Esta abominable práctica requiere cooperación
internacional, en aras a la adopción de políticas de lucha efectivas para
erradicar este delito. Es por lo que, el Derecho internacional impone sanciones
a los Estados responsables de la omisión del deber de diligencia debida. No
obstante, además de la responsabilidad directa de los Estados que
permitan esta práctica, la doctrina internacional que aborda la trata desde un
enfoque de los DDHH reconoce que estos supuestos se podrían integrar los casos
que son competencia del Tribunal Penal Internacional. Se trata de hacer
responder a los individuos por su responsabilidad criminal y no únicamente a
los Estados, pero en este caso ante el mencionado Tribunal y sobre la base de
lo dispuesto en el Estatuto de Roma, otorgando competencia al mismo para
conocer de los delitos de trata, derivado del principio de responsabilidad
individual del Derecho penal internacional.
Nota
sobre el autor:
José Javier Fernández Hernández.
Graduado en Derecho por la Universidad Internacional de La Rioja; Máster en
Seguridad, Paz y Conflictos Internacionales por la Universidad de Santiago de
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